REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
Años 206° y 158°

ASUNTO KP02-V-2016-000748

DEMANDANTE: ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.211.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA y YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.283 y 104.019, respectivamente.
DEMANDADO: MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO y RUBIHELEN DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 147.113, 249.865 y 161.601.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal si procede o no el desalojo de local comercial demandado, el pago de los servicios públicos de luz y agua, el pago de cánones insolutos con su clausula penal y la indemnización de daños y perjuicios. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretende la parte demandante el desalojo del local comercial que le dio en arrendamiento a la demandada María Pérez por haberse vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prorroga legal correspondiente. Al respecto observa este tribunal que en la audiencia de juicio celebrada el 03 de marzo pasado, las partes estuvieron contestes en la existencia del contrato de arrendamiento aquí demandado y en que el referido contrato comenzó el 05-06-2012. Siendo así las cosas observa este tribunal que el último contrato suscrito entre las partes, sin fecha de suscripción pero que ambas partes promovieron y aceptaron como valido, cursante al folio 08 al 10 de este expediente, tiene como fecha de vencimiento el 04 de marzo de 2015. Por lo tanto, partiendo de que el contrato comenzó el 05-06-2012 y culminó el 04-03-2015 por haberse cumplido con notificar al inquilino la voluntad de no renovar el contrato tal como se desprende de la notificación cursante al folio 12 de este expediente, tenemos que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de más de 1 año y menos de 5 años, por lo que a tenor del artículo 26 de la “Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial” le correspondía una prorroga de 1 año, que comenzó el 05 de marzo de 2015 y venció el 05 de marzo de 2016, y como quiera que la presente demanda se recibió en este tribunal el 18 de marzo de 20016 y fue admitida el 25 de abril de 2016, es evidente que fue intentada una vez vencida la prorroga legal y antes de que pudiera operar alguna tacita reconducción. Por esta razón, considera este tribunal que está probado la existencia del contrato de arrendamiento, el vencimiento del plazo y de la prorroga legal, razón por lo cual procede la causal de desalojo contemplado en la letra “g” del artículo 40 de la “Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial”. Así se decide.
SEGUNDO: Aunque la parte demandante pide en su libelo la constancia de cancelación del pago de servicio de energía eléctrica y agua, el pago de la cantidad de dinero que ordena el artículo 22 numeral 3° del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y una indemnización de daños y perjuicios, este tribunal observa que el derecho alegado en el capítulo II del libelo es el correspondiente únicamente a las demandas de desalojo y como tal fue admitida en el auto de admisión. Por lo tanto, mal se puede utilizar una demanda específica de desalojo para demandar cumplimiento de contrato de otros conceptos distintos al desalojo. Así se decide.
TERCERO: Respecto a las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación consistentes en la nulidad del contrato de arrendamiento por haber sido suscrito con engaño, amenaza y violencia, este tribunal desecha tal argumento por no haber sido alegado ningún hecho especifico que califique tales alegatos y mucho menos haberlo probado.
Respecto al hecho de que deba haberse demandado también al ciudadano José Paulo Díaz de Freitas Coreia, este tribunal desecha tal argumento por cuanto tal ciudadano no suscribió el contrato privado de arrendamiento que aquí se demanda por cumplido y porque dicho ciudadano no fue traído a juicio ni por la demandante ni por la demandada.
Respecto a todas las operaciones realizadas entre la demandante y la demandada por la venta de un fondo de comercio que funciona en el local objeto de la presente demanda de desalojo, este tribunal desecha tal defensa por cuanto dicha operación mercantil es totalmente independiente del desalojo aquí demandado, toda vez que se trata de dos objetos distintos, un fondo de comercio y un local comercial. Así se decide.
CUARTO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Las copias fotostáticas cursantes del folio 14 al folio 28, este tribunal las desecha por no servir para probar el contrato de arrendamiento aquí demandado; igual suerte corren las copias cursantes del folio 31 al 36. El documento cursante del folio 84 al 99 por ser apócrifo y carecer de auto de admisión. El documento cursante del folio 101 al 103 es desechado por no referirse al inmueble objeto de esta demanda, al igual que el documento cursante del folio 105 al 110 y 279 al 285. Las letras de cambio cursantes del folio 112 al 124 y del 152 al 159 y el vaucher bancario cursante al folio 161 son desechadas por no servir para probar el arrendamiento objeto de esta demanda y el cumplimiento del término. Los recibos cursantes del folio 126 al 150, 173 al 212 y 305 al 313 son valorados como prueba de la existencia del contrato de arrendamiento aquí demandado. Tampoco sirven para probar la relación arrendaticia el documento cursante al folio 163 y 165 al 171. El escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público cursante del folio 235 al 243 es desechado por no estar recibido por ningún Fiscal del Ministerio Público, al igual que el escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursante del folio 245 al 251 que tampoco está recibido por ningún juez competente. El documento cursante al folio 268 es desechado por cuanto ya fue valorado en la sentencia de cuestiones previas y no sirve para el fondo de la presente causa. El documento cursante del folio 287 al 293 ya fue desvirtuado por no servir para probar el contrato de arrendamiento del local comercial al igual que el documento cursante del folio 295 al 296. La notificación cursante al folio 314 se desecha por no estar suscrita por la demandada y no haber sido ratificada por el tercero. Los contratos de arrendamiento cursantes del folio 315 al 318 ratifican la existencia del contrato de arrendamiento durante el lapso aceptado por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.211.460, en contra de la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.776, arriba identificados, y se condena a esta última a entregar a la primera libre de personas y cosas el local comercial ubicado en la carrera 5 con calle 5, local N° S/N, del barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días de marzo del 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,



Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS

En esta misma fecha se publicó siendo las 02:52 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS