REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO Nº KP02-V-2015-3322

DEMANDANTE: GUAIDO RIVERO DOMINGO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.252, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PEREZ, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO y YACENY BRACHO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 59.189, 160.621 y 63.316 respectivamente.
DEMANDADOS: NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.387.385 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ y NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 212.999 y 199.865 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS.

NARRATIVA

En fecha 02-12-2015, fue presentado escrito de demanda por ante este Tribunal por el ciudadano GUAIDO RIVERO DOMINGO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.252, de este domicilio, asistido por el Abogado YACENI BRACHO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.316, en contra de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.385 de este domicilio, por motivo de DESALOJO.
En fecha 08-12-2015 el Tribunal la admite, ordenándose emplazar a la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, anteriormente identificada, para que para que compareciera por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a su citación para la AUDIENCIA DE MEDIACION. En fecha 07/01/2016, se libró compulsa. En fecha 02-02-2016, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. En fecha 16-03-2016, se dictó auto de abocamiento. En fecha 04-04-2016, fue celebrada audiencia de mediación, continuando el presente asunto a través del procedimiento de Ley.
En fecha 25-04-2016, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION presentada por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, debidamente asistida por el Abg. WALTER MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 212.999; en donde la demandada opuso la cuestión previa de conformidad con los artículos 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con el articulo 346 numerales 01, 02 y 06 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Juez por Materia; por cuanto este proceso se debe litigar por la vía del Procedimiento de la Acción Reivindicatoria y no por una vía Especial por la cualidad Jurídica de la parte Actora; La Ilegitimidad de la persona quien figura en la presente Demanda como la Parte actora por carecer de Cualidad Jurídica; El defecto de forma de la Demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no expresa los Linderos del inmueble, establecido en el articulo 340 Numeral 04 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-05-2016, compareció ante la secretaria el ciudadano GUAIDO RIVERO DOMINGO JOSE, en su carácter de demandante a los fines de otorgar poder Apud-Acta a los abogados AURISTELA PEREZ, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO y YACENY BRACHO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 59.189, 160.621 y 63.316 respectivamente.
En fecha 03-05-2016, se recibió escrito presento por el ciudadano GUAIDO RIVERO DOMINGO JOSE, en su carácter de demandante, asistido por la abogada YACENI BRACHO, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 68.316, en cual subsanó el defecto de forma alegado y establecido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-05-2016, se recibió diligencia presenta por el ciudadano GUAIDO RIVERO DOMINGO JOSE, en su carácter de demandante, asistido por la abogada YACENI BRACHO, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 68.316, ratificando documentos en la presente demanda.
En fecha 10-05-2016, la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, asistida por el abogado WALTER MENDOZA, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 212.999, presentó por ante la URDD., escrito en la oportunidad legal de formalización de la tacha de los instrumentos que fueron promovidos por la parte demandante en su libelo de demanda.
En fecha 10-05-2016, se dicto auto difiriendo la sentencia interlocutoria.
En fecha 23-05-2016, compareció la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TADESCO y otorgó poder APUD ACTA a los abogados WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ y NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 212.999 y 199.865 respectivamente.
En fecha 30-05-2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano DOMINGO GUAIDO, asistido por la Abg. YACENI BRACHO, en su condición de autos, en cual ratificó e insistió en todos y cada uno de los documentos presentados como elementos probatorios en la presente causa y que se pretenden tachar; solicitó también al tribunal sea desechada la tacha interpuesta.
En fecha 20-07-2016, se recibió escrito presentado por el Abg. WALTER MENDOZA, en su condición de autos, donde realizó observaciones a los escritos presentados por el demandante.
En fecha 16-01-2017, fue solicitado el abocamiento y en fecha 27-01-2017 el abogado Francisco Román Zambrano se aboco a la presente causa librando boleta de notificación a la parte demandada la cual fue debidamente notificada según consta en declaración del alguacil de fecha 22-02-2017.

MOTIVA

Vista las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandada la existencia de la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ser incompetente el juez por la materia toda vez que la presente causa debe ventilarse por el procedimiento de reivindicación. Al respecto este tribunal aclara que es el demandante y no el demandado quien fija el procedimiento que escoge. No es el demandado quien fija que se le juzgue por el procedimiento que él quiere. De modo que si el demandante eligió el procedimiento de desalojo le corresponde al tribunal verificar si es competente por la cuantía y el territorio, y como el inmueble está ubicado en jurisdicción de este Municipio y la demanda está estimada en 2.533 unidades tributarias, resulta competente este tribunal por la cuantía, debiendo el demandado alegar las defensas previas o de fondo que sirvan para enervar dicha acción. Por esta razón este juzgador declara Sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia alegada por la parte demandada y contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el numeral 2°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que figura en la presente demanda como parte actora por carecer de cualidad jurídica, este tribunal observa ante todo un desorden en los conceptos formulados por el redactor del escrito ya que opone cuestiones previas sin concatenar específicamente hechos con el derecho, limitándose a señalar el fundamento de derecho sin concatenarlo con un hecho especifico. Sin embargo, y en aras a una justa administración de justicia, este tribunal pasa a revisar la cualidad que pueda tener el ciudadano Domingo José Guaido Rivero para sostener la presente causa en condición de actor.
Alega el demandante en su libelo la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre él y la demandada Ninoska del Carmen Tedesko que viene a representar el objeto fundamental de la presente acción. La negación de tal contrato es una defensa de fondo que tiene que ser materia probatoria en el debate principal de la audiencia de juicio y no materia de cuestión previa. Por lo tanto se declara Sin Lugar la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el numeral 2°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que figura en la presente demanda como parte actora por carecer de cualidad jurídica. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la tercera cuestión previa alegada por la parte demandada referente al defecto de forma del libelo de demanda contemplado en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Código, referido a que el demandante debe señalar en el libelo el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, observa este juzgador que efectivamente la parte demandante no cumplió su obligación de señalar con precisión los datos identificativos y linderos del inmueble que pretende desalojar, sin embargo, considera este juzgador que con la nomenclatura identificadora de la casa N° 29-59 está suficientemente identificada la casa por ser el único inmueble que está ubicado en la calle 17, entre carreras 29 y 30, a 59 metros de la calle 29 ( de allí la nomenclatura 29-59). Pero como quiera que en diligencia de fecha 03 de mayo de 2016 la parte demandante a través de diligencia cursante al folio 37 de este expediente, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta señalando los linderos del inmueble demandado, este tribunal da por subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Código, y así se decide.

DECISION.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la demandada contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SUBSANADA la cuestión previas alegada por la demandada contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° del mismo Código. No hay condenatoria en costas procesales de la presente incidencia por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días de marzo del 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,



Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS

En esta misma fecha se publicó siendo las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS