REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2010-002664
Fue interpuesta 01-07-2010, demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, por la ciudadana LITIA RAMIREZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.683, debidamente asistida por los abogados en ejercicio REINALDO RODRIGUEZ BULLONES y CARMEN RODRIGUEZ AMARO inscritos en el IPSA bajo los Nº 56.282 y 106.094, contra el ciudadano EDUARDO JOSE OCHOA RIVAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.089.
Admitida la demanda en fecha 09-08-2010, por el Juzgado Primero de Municipio en lo Civil, Mercantil, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 08-11-2010, la ciudadana LITIA RAMIREZ, consigna la copia del libelo a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 10-01-2011, Se libro compulsa y recibo de citación.
En fecha 18-01-2011, la ciudadana Litia Ramírez de Castillo en su carácter de autos, consigna poder Apud-Acta A la abogada. SHAMANTHA ALVAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.034.662 debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 119.677.
En fecha 08-08-2011, este juzgado Suspende la causa hasta cuando no se cumpliera con el procedimiento especial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de viviendas.
En fecha 08-08-2016 la ciudadana LITIA RAMONA RAMIREZ, en su carácter de auto, confirió poder Apud-Acta a la abogada IRMA PASTORA MENDOSA, I.P.S.A Nro. 173.745.
En fecha 05-08-2016, comparece la ciudadana LITIA Ramírez debidamente asistida por la abogada Irma Pastora Mendoza acreditada en autos, en el cual solicitan el abocamiento del juez a la respectiva causa.
En fecha 20/09/2016 la Juez temporal Abg. LILIANA SANTELIZ se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/09/2016 mediante auto se reanuda para el momento en que fue suspendida, y a fin de que tuviera lugar la audiencia de mediación, se insto al demandante a que compulsara libelo de demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 20/02/2017, la ciudadana LITIA R. RAMIREZ, solicito copias simples del presente expediente.
En fecha 22/02/2017, la ciudadana LITIA R. RAMIREZ, consigno copia del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa.
En fecha 10/03/2017, este tribunal libro compulsa y recibo de citación.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que desde la reposición de la causa en fecha 28/09/2017, hasta el 20/02/2017, la parte actora no realizo ningún impulso a los fines de proveer lo conducente para que se practicase la respectiva citación de la parte demandada.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Marzo de Dos mil diecisiete. Años: 205° y 156°
El Juez,
ABG. FRANCISCO ZAMBRANO G.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MONCAYO B.
En la misma fecha se publicó a la 10:30 a.m.
La Sec:
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