REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO Nº KP02-V-2011-2652

PARTE DEMANDANTE: MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.320.845, de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado VÍCTOR LINO CHUMPITAZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.513, carácter que se desprende de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 10-02-2009, bajo el Nº 62, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional Piso 8, Oficina Nº 6, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1.953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A y su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Septiembre del año 2011, anotada bajo el Nº 50, Tomo 224-A Sgdo, domiciliada en el Supermercado Madeirense C. A. situado en la Avenida Los Leones, Centro Comercial Las Trinitarias, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Apoderada de la Demandada: Abogada JENNIFER GALLO PINALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.747.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha 01-07-2011, por el abogado VÍCTOR LINO CHUMPITAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.320.845 y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara; contra la Firma Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C. A., Supermercado situado en la Avenida Los Leones, Centro Comercial Las Trinitarias, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y representada su Gerente, el ciudadano HENRY DE ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.716, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
El apoderado de la parte demandante manifestó, que el 25-02-2010, aproximadamente a las 5 p.m., la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, se encontraba dentro de las instalaciones del mencionado Supermercado, Central Madeirense y sufrió una caída en el área de la carnicería, por cuanto el piso de ese sector del supermercado se encontraba húmedo y resbaladizo por falta de mantenimiento. Fue asistida por los trabajadores del referido supermercado, ya que no podía sostenerse en pie. El apoderado de la demandante, señaló que su representada fue trasladada a la Policlínica Barquisimeto, en un taxi junto con un vigilante de la empresa y la dejó en la Sala de Emergencia de dicho centro asistencial.
El Dr. Juan Bautista Agüero Torres, médico de turno que la atendió de emergencia, presentó un informe en el cual describió que la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, sufrió una ruptura severa del ligamento lateral interno en su inserción tibial a nivel de la rodilla de su pierna derecha y recomendó intervenirla quirúrgicamente de emergencia. Siguiendo la recomendación del galeno, se le practicaron los estudios y exámenes de rigor, realizados por la Dra. Ángela Gámez, quien concluyó que las lesiones sufridas por su representada resultaron ser: Desgarro total del ligamento cruzado anterior. Desgarro parcial del ligamento cruzado posterior. Meniscopatía grado IV del asta posterior del menisco interno y externo. Meniscopatía grado III del asta anterior del menisco interno y externo. Bursitis suprarotuliana, del músculo gastronecmio interno y los ligamentos colaterales. Plica suprarotuliana. Contusión ósea femoral. Además se le practicaron estudios de rayos equis, de tórax, de rodilla derecha AP y Lateral y rayos equis de cadera derecha; hematología completa y estudio cardiológico.
Frente a este cuadro diagnóstico, hizo mención el abogado de la parte demandante, que el gerente del supermercado donde se le produjeron las lesiones a su representada, no se presentó por la clínica, se desentendió completamente de la situación, aun cuando su patrocinante sufrió las lesiones dentro de las instalaciones del Supermercado, siendo el gerente el responsable principal. Que el hecho se produjo en las instalaciones del Supermercado Central Madeirense, por negligencia e imprudencia del personal de mantenimiento, por no haber colocado la debida señalización y no tomaron las medidas de higiene y seguridad correspondientes, motivo por el cual la demandante sufrió la caída. El abogado de la parte demandante indicó que la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, fue operada el 27-02-2010 como consecuencia del accidente sufrido y consignó los documentos demostrando el daño material sufrido en el patrimonio económico de la demandante, tales como: Documento poder que faculta al abogado VÍCTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, para actuar en nombre y representación de la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., informe que indica que la demandante debía ser intervenida quirúrgicamente. Informe diagnóstico. Informe de Rayos X de Tórax, rodilla y cadera derecha. Estudio de Hematología completa. Estudio de Cardiología. Informe del Fondo de Salud del Banco Bicentenario, Banco Universal C. A., Documentos que demuestran los daños materiales: Factura de pago signada con el Nº 183479 de fecha 18-03-2010 de gastos por cobrar por VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.398,62). Factura de pago distinguida con el Nº 182940 por SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 657,60) correspondiente a los gastos de materiales médicos. Factura de pago signada con el Nº 1579 de fecha 15-03-2010 por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Factura de pago identificada con el Nº 23795 de fecha 15-03-2010 por SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 657,60) correspondiente a gastos médicos. Informe de Egreso suscrita por el médico tratante Dr. José Eleazar Delgado. Documento que certifica que fue operada en esa Clínica, que le fue colocado un tubo de yeso, que debía guardar reposo por 2 meses.
Aunado a este hecho, la demandante se separó de su trabajo como consecuencia del accidente sufrido, siendo mermada su fuente de ingresos al desatender su negocio de lunchería, ubicado en la calle 26 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, dejando de percibir la cantidad aproximada de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios en ganancias que pidió sean considerados como lucro cesante, que le produjeron una pérdida por los dos meses de reposo equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), además de los daños materiales que le generaron tales como pagos de facturas por gastos médicos, pagos de facturas por honorarios profesionales, pagos de medicamentos para su rehabilitación y pagos de servicios de taxi para ir y venir de la consulta con el médico tratante. Tales gastos sobrepasan considerablemente el presupuesto de su familia y que por la conducta negligente de la demandada al no tomar las debidas precauciones en el área señalada. Manifestó especialmente el abogado de la demandante que la evasiva e inexplicable forma de proceder de la demandada al abandonar a su representada, sin brindarle la ayuda económica, rápida y oportuna que requería urgentemente.
La demandante realizó varias gestiones extrajudiciales de cobro en la sede social del Supermercado Central Madeirense C. A., a los fines de obtener una justa indemnización, a tales efectos, la demandada ofreció pagar la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.557,00) como en efecto lo hizo mediante un cheque del Banco Plaza, Nº 00928758, de fecha 28-04-2010, para resarcir los daños ocasionados, a través de correspondencia que su representada firmó bajo reserva por no estar de acuerdo. La demandante indicó que con el pago efectuado por la demandada se demuestra la aceptación de los hechos dañosos imputables a la conducta de la parte demandada y que acepta su responsabilidad en la parte civil que le corresponde.
La demandante basó su pretensión en los artículos 1.185, 1.196, 1.275 del Código Civil Venezolano y en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17-05-2000, también hizo mención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07-03-2002 referente al daño moral señaló además, la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21-02-2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Distinguió varias posiciones doctrinales relativas al Daño Moral.
Por lo antes expuesto, la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO demandó por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C. A., en la persona del ciudadano HENRY ANDRADE, en su carácter de Gerente de la Sucursal ubicada en el Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias para que pague los siguientes conceptos: PRIMERO: Pagar por concepto de daños morales ocasionados a la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, por UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00). SEGUNDO: Que se condene a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C. A., por daños materiales, es decir, Lucro Cesante, por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 57.000,00) y que esta cantidad se someta a la corrección monetaria de Ley y condenada con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad referida por concepto de honorarios profesionales que forman como parte de la obligación de la demanda, como lo establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 32 ejusdem. TERCERO: Que se condene a la demandada al pago de los costos y costas generados en el proceso y que esta cantidad sea sometida a la correspondiente corrección monetaria, para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda y que las mismas sean calculadas prudencialmente de acuerdo con el Índice de Protección del Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Estimó su demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00).
El 08-07-2011, se le dio entrada a este asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, el cual en fecha 12-07-2011, se declaró incompetente para conocer por la cuantía y el 20-07-2011 remitió el expediente a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
El 20-09-2011 este Juzgado Admitió la demanda y citó a la demandada el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN para que comparezca y conste en autos la citación a contestar a la demanda. El 17-10-2011 el abogado de la demandante, consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para la práctica de la citación. El 21-10-2011 se libró compulsa con su recibo de citación a la demandada. El 10-11-2011, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano HENRY DE ANDRADE.
El 14-11-2011, la abogada JENNIFER GALLO PINALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.747, presentó un escrito de contestación de la demanda e invocó la falta de competencia por la cuantía y por el territorio de la demanda intentada por la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, contra el CENTRAL MADEIRENSE C. A. Invocó el contenido de los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demandante la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el territorio y por la cuantía de este Tribunal. En cuanto a la falta de competencia por la cuantía, toda vez que la demandante solicitó el pago de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de daño moral, igualmente solicitó como segundo pago la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) por concepto de daños materiales (lucro cesante) y que esa cantidad sería sometida a la corrección monetaria de ley. Lo cual resulta que la verdadera cuantía de la presente demanda sea la suma total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.357.000,00) y no la cuantía estimada por la accionante en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), hizo mención a lo contenido del artículo 1.093 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la cuantía, si dependen del mismo título.
Por lo expuesto la demandada solicitó que se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta a la falta de competencia por la cuantía y que este expediente se remita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, también alegó incompetencia por el Territorio que se alegó, toda vez que el domicilio de la demandada y su asiento principal es en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Barquisimeto, para lo cual consignó copia del Registro Mercantil, contentivo de la refundición de sus Estatutos Sociales. A tales efectos, invocó el contenido del artículo 1.092 del Código de Comercio que señala: “Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial”.
La demandada solicitó se decline la competencia de este tribunal por el territorio y esta demanda se deberá tramitar por ante los Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. En ese mismo orden de ideas opuso la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado e invocó los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo a la demandante, la cuestión previa del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, toda vez que la persona en quien se practicó la citación es el gerente de la Sucursal de Central Madeirense, ubicada en la Avenida Los Leones, Centro Comercial Las Trinitarias, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y en ningún modo obliga a la compañía ni la representa en materia de reclamaciones de daños y perjuicios derivados de su actividad comercial.
La representación de la demandada describió los estatutos sociales de la compañía e indicó quienes integran la Junta Directiva de la empresa, demostrándose que la representación judicial de la demandada es ejercida por el Presidente y su Primer Vicepresidente. En este sentido, no se puede considerar al Gerente de la Sucursal de Central Madeirense, como representante legal de la compañía ni está facultado para darse por citado.
Finalmente solicitó se declare con lugar y se proceda a citar nuevamente a su representada en la persona facultada para tales efectos.
La demandada, denunció el defecto de forma de la demanda por no contener algunos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 346 y 884 ejusdem, oponiendo a la demandante la cuestión previa tipificada en el ordinal 6º del artículo 346, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, referidos a los numerales 2º y 3º, en atención al carácter que tiene tanto el demandante como el demandado.
Solicitó que esta cuestión previa sea declarada Con Lugar y sea ordenada la subsanación del libelo que encabeza las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. La apoderada de la demandada, adjuntó a su escrito de contestación a la demanda, el Documento Poder otorgado por la empresa demandada a los abogados ADRIANA CAROLINA MEDINA, IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTÍNEZ, VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO E IGOR SANTIAGO GIRALDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.215, 36189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768, 152.405, respectivamente en su orden, para que representen judicialmente a la demandada, documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 25-10-2011, anotado bajo el Nº 06, Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Adjuntó además, las siguientes documentales: Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24-11-2000, en la cual aumentaron el capital de la empresa demandada. Copia Certificada del Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 06-05-2011, en la cual eligieron los miembros de la Junta Directiva y Suplentes así como también del Comisario y Suplente.
En fecha 22-11-2011 el abogado de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 19-12-2011, el abogado de la demandante, pidió al Tribunal, que se pronunciara sobre la incidencia planteada en autos de fecha 14-11-2011, por la apoderada de la demandada.
En fecha 12-01-2012, se recibió escrito presentado por el Abg. VICTOR CHUMPITAZ, donde consigna copias simples a los fines de su certificación; siendo certificadas en fecha 18-01-2012.
En fecha 30-01-2012, se recibió escrito presentado por el Abg. VICTOR CHUMPITAZ solicitando la devolución del documento poder lo cual fue acordado en fecha 03-02-2012.
En fecha 15-02-2012, el abogado de la demandante solicitó al Tribunal que se pronuncie respecto de la competencia.
En fecha 05-03-2012, el abogado de la parte demandante, solicitó al Tribunal su pronunciamiento al respecto de la competencia.
En fecha 02-05-2012 el abogado de la demandante, solicitó al nuevo Juez que se aboque al conocimiento de la presente causa y el 23-05-2012 se abocó al conocimiento para lo cual se libró una (01) boleta de notificación.
En fecha 25-05-2012, el abogado de la demandante ratificó diligencia de fecha 02-05-2012.
En fecha 11-06-2012, el Alguacil informó al tribunal asunto relacionado con la entrega de boleta de notificación dirigida a Central Madeirense, C.A., conforme a lo establecido en el Art. 233 del C.P.C.
En fecha 09-10-2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria y planteó Conflicto Negativo de Competencia y el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud. Una vez firme la sentencia se remitió este asunto mediante oficio Nº 1275-2011 en ciento diez (110) folios útiles.
En fecha 19-02-2013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia por el Territorio y por la Cuantía, corresponde al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18-03-2013, se le dio entrada al presente asunto.
En fechas 25-06-2014, 17-12-2014, 12-08-2015 y 20-10-2015 el abogado actor presentó diligencia solicitando abocamiento y sea dictada sentencia.
En fecha 27-10-2015, la abogada JOHANNA MENDOZA TORRES, se aboco al conocimiento de la presente causa librando las respectivas notificaciones.
En fecha 11-11-2015, consignó el alguacil Lopez Amaro Deivis J., boleta de notificación dirigida al abogado VICTOR LINO CHUMPITAZ y en fecha 25-01-2016 informó asunto relacionado con la entrega de boleta de notificación dirigida a la ciudadana JENIFER GALLO PINALES.
En fecha 09-05-2016, se recibió escrito presentado por el Abg. VICTOR CHUMPITAZ, en su condición de autos, donde solicitó se ABOCAMIENTO a la presente causa.
En fecha 06-06-2016, la abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa librando las respectivas notificaciones, las cuales fueron debidamente practicadas por el alguacil tal como consta en informe de fecha 20-06-2016.
En fecha 20-09-2016, fue solicitado nuevo abocamiento por existir nueva Juez temporal la cual se abocó en fecha 11-10-2016, librando boleta de notificación a la parte demandada y debidamente practicada dicha notificación.
En fecha 25-01-2017, se recibió escrito presentado por el Abg. VICTOR CHUMPITAZ, en su condición de autos, donde solicitó se ABOCAMIENTO a la presente causa.
En fecha 16-02-2017, el abogado FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la parte demandada la cual fue debidamente practicada por el alguacil tal como consta en informe de fecha 08-03-2017.

MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este tribunal decidir si procede o no el cobro de daños y perjuicios demandado. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Visto que la parte demandada en su escrito de contestación objetó la estimación de la demanda realizada por el demandante en su libelo, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la misma como punto previo de la presente sentencia, ya que como bien lo señaló la jueza superior en su sentencia de fecha 19-02-2013, específicamente al folio 237 de este expediente, “…Ahora bien, dado que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para decidir la impugnación de la cuantía es en un capítulo previo al momento de dictar sentencia definitiva, la decisión que se tome al respecto en otra oportunidad diferente es totalmente extemporánea y sin ningún efecto alguno”,
Del Petitorio del libelo de demanda se observa que la pretensión perseguida por el demandante es el pago de daños morales que le fueron causados a la ciudadana Marta Cecilia Arboleda de Toro en la suma de Un millón Trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000) y daños materiales (lucro cesante) por la suma de Cincuenta y siete mil Bolívares (Bs. 57.000), cantidades que sumadas dan un total de Bolívares Un millón Trescientos cincuenta y siete mil (Bs. 1.357.000), conforme lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Ahora bien, como quiera que para la fecha de interposición de la demanda el 01-07-2011 la unidad tributaria estaba establecida en Bolívares Setenta y seis (Bs.76 U.T.), y el valor de lo litigado para ese entonces era Bolívares Un millón Trescientos cincuenta y siete mil (Bs. 1.357.000), tenemos que la presente demanda tenía para ese entonces un valor de Diecisiete mil Ochocientos Cincuenta y cinco unidades tributaria (17.855 U.T.) conforme al artículo 33 del Código de procedimiento Civil y no de Un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) como libremente la estimó el demandante.
Como quiera que el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es por lo que este juzgador se declara Incompetente para decidir la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en un tribunal de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, de esta circunscripción judicial, para que siga conociendo la presente causa. Así se decide.

DECISION
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, a un tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días de marzo del 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:45 a.m. LA SEC. TEMP. Fdo.

La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2011-002652. Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2017.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS