REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-V-2015-000722

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana, Delia Sofía Chapón Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.279.824.

Abogada Asistente Parte Actora: Ciudadana, abogada María Andrea González Yanes, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, Roynny Javier Sánchez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.586.071.

Apoderado Judicial Parte Demandada: ciudadano, abogado Esteban Guart Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.754.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 23-03-2015, por la ciudadana Delia Sofía Chapón Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.279.824, debidamente asistida por la abogada María Andrea González Yanes, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en contra de la ciudadano Roynny Javier Sánchez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.586.071, y recibida por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24/03/2015.-

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR:

En su libelo de demanda, la parte actora, adujo lo siguiente: que en fecha 12 Agosto del 2014, actuando en su carácter de propietaria del inmueble descrito en el documento de propiedad que acompaño a su demanda, convino con el ciudadano ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL, plenamente identificado, el celebrar contrato de OPCIÓN DE COMPRA, en los siguientes términos: se convino en el plazo de noventa días (90) continuos contados a partir de la firma del referido convenio para adquirir la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 14-4, ubicado en el Décimo-Cuarto (14) piso del edificio Residencias Daniela, torre A-5,en la urbanización Club Hípico Las trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, Catastro No. 13-03-U01-307-0042-001141144, cuyos linderos y demás medidas constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Septiembre del 1982, inserto bajo el N° 14, folio 01 al 16, tomo 14 protocolo primero.

En la cláusula tercera se estableció como precio de la opción la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) de los cuales el promitente comprador entrega en este acto la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), en cheque del banco Bicentenario N° 68290021 y cuyo monto será aplicado al precio de la venta, establecieron que cuyo monto será aplicado al precio de la venta antes convenido y que al otorgamiento del documento definitivo de compraventa la diferencia es decir UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) que será pagado por el prominente comprador en el momento del otorgamiento del documento definitivo. Y en la cláusula cuarta se estableció como pena al incumplimiento al compromiso adquirido por el prominente comprador la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), que deberá dejar al prominente vendedor a manera de indemnización de daños y perjuicios, no generando intereses esta cantidad.

La parte actora refiere en su escrito libelar, que el ciudadano ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL, para comenzar la negociación entrega a la ciudadana DELIA SOFÍA CHAPÓN PÉREZ, ya identificada un segundo cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), del Banco Provincial, N° 00001345, código cuenta corriente N° 0108-0908-85-0100062921, señalando que una vez suscrito el documento de opción a compra nunca se le hizo entrega del cheque ya descrito, ya que solo se menciono en el referido documento, por esta razón es que demanda al ciudadano ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL en resolución del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, a los fines de convenga o en su defecto sea condenado de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, la resolución de contrato de opción de compra venta de inmueble, ya que no ha cumplido con las clausulas, tercera del referido contrato y en consecuencia se de cumplimiento a lo establecido en la clausula cuarta del referido contrato en lo referente a la indemnización de daños y perjuicios y de no convenir en ello solicito que asi sea declarado por el Tribunal.

Fundamento su acción en lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil. Y estimo la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,00 Bs.) equivalente a OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (866,14 UT).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 24 de MARZO de 2015, por la ciudadana DELIA SOFÍA CHAPÓN PÉREZ, ya identificada asistida de abogado de su confianza por Resolución del Contrato de Opción de compra venta, en contra del ciudadano ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL ya identificado junto con sus anexos.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.

En fecha 07 de Marzo de 2015, compareció por ante este la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa, el cual fue acordado por auto de fecha 13 de abril del 2015.

En fecha 16 de Abril de 2015, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL.

En fecha 11 de Mayo del 2015, previa solicitud de fecha 05 de Mayo del 2015 se acordó la citación por carteles.

En fecha: 05/06/2015, se recibió diligencia suscrita por la Parte Accionante, mediante el cual consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador, en fechas: 01/06/2015 y 04/06/2015, que rilan a los folios 38 y 39 de autos; por lo que, mediante auto de fecha: 08/06/2015, el Tribunal indicó que las referidas publicaciones no cumplen con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte accionante que debe realizar nuevamente las referidas publicaciones.

En fecha: 10/07/2015, se recibió diligencia suscrita por la Parte Accionante, mediante el cual consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador, en fechas: 30/06/2015 y 04/07/2015, que rilan a los folios 42 y 43 de autos.

En fecha: 03/08/2015, el Secretario Accidental del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia que el día 31/07/2015, a las 11:30a.m., se trasladó a los fines de fijar el Cartel de Citación ordenado por autos de fecha: 11/05/2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 30/09/2015, mediante diligencia la parte accionante, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte accionada, siendo acordado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante auto de fecha: 05/10/2015, designándose defensor Ad-litem a la abogada en ejercicio, MARIA BRACHO DAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 223.003.

Riela a los folios 47 a los 53 ambos inclusive, diligencia y anexos, suscrita por el ciudadano: ESTEBAN GUART DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada: ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, mediante el cual procedió a darse por citado en su nombre.

En fecha: 21/10/2015, la Alguacil Accidental del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia de haber consignado Boleta de Notificación dirigida a la abogada en ejercicio, MARIA BRACHO DAZA, quien fue designada como defensor Ad-litem de la parte accionada, a quien citó el día 19/10/2015 en los pasillos del edificio Nacional; cursa boleta debidamente firmada al folio 55.

Por auto de fecha 22 de Octubre del 2015, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, por cuanto el presente juicio es sustanciado conforme al procedimiento breve en función de la cuantía, advirtiendo a las partes del comienzo del lapso probatorio que se indica en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Octubre de 2015, fue presentado escrito de Pruebas, por la ciudadana: DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, asistida por el abogado JUDITH PALMERA I.P.S.A 108.633, parte actora en el presente juicio, siendo admitidas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante auto de fecha: 03/11/2015.-

En fecha 03 de Noviembre de 2015, fue presentado escrito de Pruebas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, siendo admitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 06/11/2015.

En fecha 06 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos: OLGA GALINDEZ, RAFAEL REYES y CRISTINA GLADYS VELASQUEZ GOMEZ.

En fecha: 11/11/2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, hizo saber a las partes que la Sentencia Definitiva se difirió para en tercer día de despacho siguiente.

En fecha: 16/11/2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto.

En fecha: 25/11/2015, se recibió Recurso de Apelación a la sentencia definitiva dictada en fecha 16/11/2015, interpuesta por la parte accionante, siendo oída en ambos efectos en el asunto dignado bajo el Nro. KP02-R-2015-001024, ordenando su remisión a la U.R.D.D. para su distribución.

En fecha: 12/01/2016, la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia de haber recibido el presente asunto, observando que no existe nota de Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin salvar y enmendar los errores de foliatura existentes de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se recibió enmendando los errores encontrados y se le dio entrada en el libro respectivo.

Riela al folio 110, auto donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicó que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; y el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del mismo Código; igualmente, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad con establecido en el artículo 517 eiusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneamente.

En fecha: 19/01/2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estampó auto pronunciándose en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante de autos, cursante al folio 112; indicando, que admite la prueba promovida por la ciudadana: DELIA S. CHAPON PÉREZ, y consecuencialmente, se ordena la citación del ciudadano: ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, para que comparezca al segundo día de despacho a las 09:30a.m., luego de que conste en autos su citación a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte actora. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija el siguiente día de despacho del acto de posiciones juradas, para la comparecencia de la promovente, ciudadana: DELIA S. CHAPON PÉREZ, a las 09:30 a.m., a absolver las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte accionada.

En fecha: 26/01/2016, el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó, sin firmar, Boleta de Citación dirigida al ciudadano: ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, debida a que se trasladó el día 26/01/2016 a las 09:30 a.m., a practicar la referida Boleta, y fue atendido por la ciudadana: NANCY GIL DE SANCHEZ, quien dijo ser la madre del ciudadano arriba mencionado, y le manifestó que dicho ciudadano estaba de viaje y no tenía conocimiento de su regreso.

En fecha: 12/02/2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó agregar los escritos de informes presentados por las partes que conforman el presente asunto, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones.

En fecha: 24/02/2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicó que venció el lapso de observaciones en el presente asunto, y que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

En fecha: 07/04/2016, se abocó al conocimiento del presente asunto, la abogada Milagros Vargas, como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha: 25/04/016, se estampó auto donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, difirió la Sentencia para el Tercer (03º) día de despacho siguiente.

A los folios 127 al 135, cursa Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde anuló la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando validas todas las actuaciones procesales, y ordenó solicitar nuevamente las resultas de las prueba de informe requerida al Banco bicentenario para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha: 13/06/2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó remitir el presente asunto al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha: 21/06/2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto.

En fecha: 30/06/2016, el Juez Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante auto se Inhibió de conocer el presente asunto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha: 01/07/2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, donde salvó la foliatura en el presente asunto.-

En fecha: 25/07/2016, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha: 04/08/2016, el Tribunal ordenó librar Oficio dirigido al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda. Apartado postal 6761. Código postal 1071. Caracas - Venezuela. En atención al GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO DE LA TORRE DAVID. BARQUISIMETO. Agencia Torre David calle 26 entre carreras 15 y 16 de Barquisimeto, Estado Lara, solicitado por la ciudadana: DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.729.824, en su escrito de Promoción de Pruebas que cursa en autos al folio (58).-

A los folios 146 al 167, cursa cuaderno de Inhibición signado bajo el Nro. KN06-X-2016-000014, siendo acordado por este Tribunal agregar el referido cuaderno a las actas que conforman el presente asunto por auto de fecha: 30/11/2016.

En fecha: 20/02/2017, se acordó agregar a los autos los oficios emanados, el primero por el Banco Bicentenario, identificados con los N° OCJ-GAAJA-GAJ-5450-2016, y el segundo emanado por la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, identificado con el N° SIB-DSB-UNIF-01160, juntos con sus anexos, todos cursantes a los folios 170 al 173 ambos inclusive.

En fecha: 21/02/2017, se estampó auto donde se hizo saber a las partes que la sentencia correspondiente al presente asunto será dictada para el quinto (5°) día de despacho contados a partir del día de hoy 21/02/2017 inclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se deja constancia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma dejando constancia de ello el Tribunal Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 22 de Octubre del 2015, lo siguiente: “En atención al escrito presentado por el Abg. Estaben Guart Duran, en fecha 19-10-2015, donde consigna poder de representación a favor de la parte demandada además se da por citado en la presente causa, al respecto se observa que el presente juicio es sustanciado por los tramites del juicio breve en función de la cuantía, es decir que el acto de contestación debió verificarse el día 21-10-2015, y siendo que la parte demandada no comparece al acto de contestación, en consecuencia, se advierte que a partir del día de hoy inclusive comienza a computarse el lapso de pruebas que se refiere al artículo 889 del código de procedimiento civil.”.

SEGUNDO: Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

En fecha 30 de Octubre del 2015 la parte demandante presento escrito de pruebas el cual riela al folio 58 del presente asunto donde promovió lo siguiente:

Documentales

• Promovió contrato de opción de compra suscrito, en fecha 12 de agosto del 2014, que riela en autos Marcado con la letra “C”, documental que su decir es pertinente útil y necesaria, porque permite demostrar la existencia de las condiciones y obligaciones acordadas por las partes y que el ciudadano RAYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL incumplió.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 15 al 22, referente a copia fotostática simple de contrato de compraventa suscrito por la ciudadana DELIA SOFÍA CHAPÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.729.824 y el ciudadano ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.586.071, en fecha 12 de agosto del 2014, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, quedando inserto bajo el N° 34, tomo 158, del libro de autenticaciones del 2014. Y siendo pues que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 de Código Civil. Y así se establece.-

Prueba de Informes

• Solicito se oficie a la entidad Financiera Banco Bicentenario Agencia Torre Davidad calle 26 entre carreras 115 y 16. Barquisimeto estado Lara, a los fines de que emita informe acerca de los siguientes particulares:
• Código Cuenta Cliente al que está asignado el cheque N° 68290021.
• Si el referido cheque Nro. 68290021 fue cobrado.
• Si fuese positivo el cobro del cheque Nro. 68290021 y cuál fue el monto.
• Que remita identificación y fecha de la persona que cobro el cheque N ro. 68290021 Informes que son necesarios útiles y pertinentes ya que permiten demostrar el incumplimiento del pago por parte del ciudadano ROYNNY JAVIER SÁNCHEZ GIL.

Ahora bien con respeto a esta Prueba cuyas resultas corren insertas al folio170 del presente asunto la cual es valorada por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Pruebas Testimoniales:

• De conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código de procedimiento civil, promovió las siguientes testimoniales:

1) Ciudadana OLGA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.917.418, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

2) Ciudadano RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.314.565 domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

3) Ciudadana CRITINA GLADYS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.409.743, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.-

A los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados:

Ahora bien en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante se fijo oportunidad para las evacuaciones de las testimoniales promovidas fueron evacuadas de las siguientes:

1) Ciudadana OLGA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.917.418, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Observa este Tribunal que el mismo no compareció a dar su testimonial en la oportunidad que fue fijada por el tribunal, quedando así desierto.
2) Ciudadano RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.314.565 domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
3) Ciudadana CRITINA GLADYS VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.409.743, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.-

Ahora bien con respecto a estas dos últimas testimoniales observa este juzgador lo dispuesto en el articulo 1387 y 1389 del Código Civil, los cuales disponen: “Articulo 138. no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. (…)”, “Articulo 1389. A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda.”, por lo que observa este Juzgador que de las evacuaciones realizadas, no se evidencia aporte alguna que pueda influir en el ánimo del juez aunado al hecho que la prueba testimonial en el sistema judicial venezolano se encuentra tasada su valoración con respecto a demostrar obligaciones dinerarias cuyo monto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) hoy día dos bolívares (Bs. 2,00) conforme lo dispone el artículo 1.387 y 1389 del Código Civil. Así se establece.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la pretensión el cual riela del folio 05 al 14 del presente asunto, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se establece

Se acompañó copia fotostática de un documento privado simple (cheque) N° 00001345 del banco Provincial de fecha 10/08/2013 girado de la cuenta N° 0108-0908-85-0100062921, documento este que no se le confiere valor probatorio por ser de la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,, es decir, no es instrumento público, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y no fue ratificada mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Riela del folio 61 al 62 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, Expediente Nº 00-557 de fecha veintisiete (27) de abril del año (2001), la cual se extrae:

"(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala (sic), que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien corresponde a este Tribunal valorar las pruebas promovidas por la parte demandada quien lo hace de la siguiente manera:

Documentales

• Promovió en tres (03) folios, copia debidamente recibida y con sello húmedo, para su vista y devolución previa certificación de copia que acompaño para su certificación, de denuncia interpuesta por el apoderado del demandado por ante la Fiscalía Superior del estado Lara en contra de la demandante por desalojo ilegal y arbitrario del inmueble sobre el cual recae el contrato objeto de la demanda. En cuanto a esta documental este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al thema decidendum en el presente asunto. Y así se establece.-
• Promovió en un (01) folio, copia debidamente recibida y con sello húmedo, para su vista y devolución previa certificación de copia que acompaño para su certificación, de ampliación de denuncia interpuesta por el apoderado del demandado por ante la Fiscalía Municipal Tercera del estado Lara ente encargo de la investigación en contra de la demandante por desalojo ilegal y arbitrario del inmueble sobre el cual recae el contrato objeto de la demanda. En cuanto a esta documental este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al thema decidendum en el presente asunto. Y así se establece.-
• Promovió en dos (02) folios, copia debidamente recibida y con sello húmedo, para su vista y devolución previa certificación de copias que acompaño para su certificación, de ACTA CONVENIO, suscrita y vinculante para las partes celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Sección Lara que versa sobre la posesión y legalidad de los contratos suscrito por las partes. En cuanto a esta documental este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al thema decidendum en el presente asunto. Y así se establece.-
• Promoción en dos (02) folios, original, para su vista y devolución previa certificación de copia que acompaño para su certificación, de resolución oficial, vinculante para las partes emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Seccional Lara que versa sobre la posesión y legalidad de los contratos suscritos por las partes y ordena abstenerse de realizar acciones judiciales que versa sobre los mismos. En cuanto a esta documental este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al thema decidendum en el presente asunto. Y así se establece.-
• Promovió en cinco (05) folios, para su vista y devolución previa certificación de copias que acompaño para su certificación, de contrato de opción a compra, celebrado entre las partes ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto con fecha 12/08/2013, inserto bajo el N° 34, tomo 58. En cuanto a esta documental cual riela en original del folio 71 al 75, este Tribunal ratifica su valor probatorio ya que fue aportada a su vez por la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
• Promovió en dos (02) folios, original, para su vista y devolución previa certificación de copia que acompaño para su certificación, de contrato privado de opción a compra venta celebrado por las partes en fecha 02/08/2013. En cuanto a esta documental el Tribunal la desecha en su valor probatorio por cuanto no aporta nada al thema decidendum en el presente asunto. Y así se establece.-

En vista al anterior criterio jurisprudencial arriba transcrito, se observa de las pruebas aportadas al proceso por parte del demandado a excepción de la documental referente al contrato de opción de compra venta que riela del folio 71 al 75 el cual a su vez fue promovido por la parte demandante, tienen como fin probar hechos nuevos que debieron ser alegados en la contestación de la demanda y al no haber comparecido a tal acto, la única defensa que podía realizar era la contraprueba. En este sentido, acorde al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, razón por la cual este Juzgado ratifica que con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, por lo que criterio de quien aquí juzga deben desecharse las mismas. Y así se establece.

TERCERO: En este estado el Tribunal entrando a resolver sobre el fondo de la cusa, en el cual se pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta es importante en primer lugar señalar lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil el cual establece:

Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual. Por su parte el artículo 1167 del Código Civil establece:

Articulo 1167. En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte, Catán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Por otra parte, es importante para este Juzgador analizar la naturaleza de tal contrato conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de las obligaciones que se encuentran en el establecidas, por lo que, nos permitimos transcribir las clausulas segunda y tercera del mencionado contrato, las cuales expresan lo siguiente:

“(…) SEGUNDA: La opción para el ejercicio de compra venta deberá ejecutarla EL PROMINENTE COMPRADOR DENTRO DEL LAPSO DE Noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato. TERCERA: El precio de esta venta ha sido fijado de mutuo acuerdo, en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (2.200.000,00 Bs) de los cuales EL PROMINENTE COMPRADOR entregan en este mismo acto la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL CON 00/100 BOLÍVARES (1.100.000,00 Bs) de los cuales declaro haber recibido en este acto en cheque del BANCO BICENTENARIO N° 68290021, a mi entera y cabal satisfacción de LA PROMINENTE VENDEDORA , cuyo monto será aplicado al precio de venta antes convenido, al momento de otorgar el documento definitivo de compraventa; y la diferencia, es decir la cantidad de UN MILLONCIEN (sic) MIL CON 00/100 BOLÍVARES ( Bs. 1.100.00,00) que será pagado por EL PROMINENTE COMPRADOR en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa. (…)”

Así las cosas, tenemos que en las dos clausulas transcritas debe este Juzgador entrar a revisar el propósito y voluntad de las parte contratantes, para lo cual, se considera oportuno transcribir el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 22-03-2013, expediente N° 2012-000274, caso Diego Arguello Lastre vs. María Isabel Gómez del Rio, donde se expuso lo siguiente:

“…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

Conforme a lo anterior y analizado el contrato de opción a compra, considera este Juzgador que la deducción lógica que se haga de la pretensión propuesta por la parte actora debe circunscribirse conforme a las normas aplicables a los contratos de venta. Y así se establece.

Ahora bien, el quid del asunto en el presente caso viene dado en determinar si es procedente la resolución de contrato de opción de venta por cuanto la parte demandante en su escrito libelar alega la falta de pago de la obligación principal del contrato que correspondía al pago derivado de la primera cuota de la venta del bien inmueble que era la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) y por tales razones solicitaba la resolución del contrato conforme lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, en tal sentido este Tribunal en atención a lo dispuesto en los articulo 1159 y 1401 del Código Civil, tenemos entonces que las obligaciones que se leen del contrato demandado han sido aceptadas por ambas partes, no pudiendo alegar la parte que aquí demanda por la vía de acción resolutoria un hecho que ha sido aceptado por ella misma como lo fue el caso de manifestar que recibió el pago por la cantidades de dinero antes dichas a su entera y cabal satisfacción, el cual se desprende de la clausula tercera del referido contrato de la siguiente manera: “(…)EL PROMINENTE COMPRADOR entregan en este mismo acto la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL CON 00/100 BOLÍVARES (1.100.000,00 Bs) de los cuales declaro haber recibido en este acto en cheque del BANCO BICENTENARIO N° 68290021, a mi entera y cabal satisfacción (…)” y por tales motivos la manifestación allí establecida este relevada de prueba. Y así se establece.
En tal sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el articulo 254 eiusdem, tenemos que cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ella el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponda la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficiente elementos de juicio para convencer de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ella, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión, es por lo que este Tribunal visto que no existen otros alegatos que resolver y siendo que las pruebas producidas por el actor no aportan suficientes elementos de convicción que le favorezca, consecuencialmente la pretensión del actor no puede prosperar, siendo forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción por resolución de contrato de opción a compra. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA intentada por la ciudadana Delia Sofía Chapón Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.279.824, debidamente asistida por la abogada María Andrea González Yanes, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888, en contra del ciudadano Roynny Javier Sánchez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.586.071.-

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En Virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Marzo del año DOS MIL Diecisiete (2017).

AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal,

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las tres y tres, horas de la tarde (03:03 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temp.

EYP/OG.-
Exp. Nº KP02-V-2014-000722