REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-T-2014-000008
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano: CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.474,actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: ORLANGE JOSEFINA JIMENEZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.614.769.
DEMANDADO: Empresa Aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS C.A. y el ciudadano: HERNAN ENRIQUE MEJÍAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V—14.176.063
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.474,actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: ORLANGE JOSEFINA JIMENEZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.614.769, en contra de la Empresa Aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS C.A. y el ciudadano: HERNAN ENRIQUE MEJÍAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V—14.176.063, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 24/02/2016, en la cual diligencio consignando copia simple del certificado de registro de vehículo a los fines de ser devuelto el documento original; y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide. La presente Sentencia quedara definitivamente firme una vez conste en autos la notificación de la parte.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSCAR GOYO MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró.-
El Sec. Temp.-
EYP/OGM/5.-
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