REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2015-002662

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana: ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.370 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones 161112” C.A.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.387.349.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadano: Nelson J. Colmenares, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.297.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA POR FALTA DE PAGO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 09/10/2015, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA POR FALTA DE PAGO, intentada por la ciudadana: ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.370 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones 161112” C.A., en contra del ciudadano: ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.387.349, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 13/10/2015, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que en fecha 16 de noviembre del 2.012, su mandante, representada por su presidente, ciudadano: CARLOS ANDRÉS AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.740; celebró un contrato de Opción a Compra con el ciudadano: ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.387.349, y en virtud del mencionado contrato se concedió una opción de compra de un (01) inmueble, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 94-1 del Centro Comercial Vanguardia, actualmente edificándose, identificado particularmente con los siguientes linderos: NORTE: 98-1; SUR: Pasillo 8; ESTE: 95-1; y OESTE: 93-1. El referido contrato de Opción de Compra se anexa a la demanda y se opone formalmente al demandado, el cual distingue con la letra “B”. El precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.260,00) de la cual el deudor abono como cuota inicial la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.220,80). El saldo deudor del precio base, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 216.039,20), el deudor se obligó a cancelarlo mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS. 3.996,22), asimismo mediante el pago de dos (2) primas especiales cada una por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 36.039,00), de conformidad con lo estipulado en el cuadro anexo A que forma parte del respectivo contrato de Opción de Compra. De igual forma, después de haber sido pagadas las primeras especiales del precio del inmueble, el saldo restante seria la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 48.052,00) misma que debía ser cancelado al momento de la firma del contrato definitivo ante el Registro Inmobiliario respectivo. Asimismo, expuso que el comprador: ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ, antes identificado, es deudor de plazo vencido de las dos (2) primas especiales estipuladas en el anexo A del contrato, adeudando hasta la fecha la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 72.078,00) correspondientes a las respectivas primas, por lo cual y en virtud del contrato suscrito por las partes se aplica lo estipulado en la cláusula quinta del mismo, el cual expresa “… en caso de que la compraventa definitiva resulte imposible de realizar por causas imputables directamente a EL PROMITENTE COMPRADOR, originadas por hechos calificables como dolo o culpa grave de su parte (incluyéndolo pero no limitándolo, en cualquier caso, en que esto no disponga de los fondos necesarios para pagar el precio pactado por la venta definitiva, o incumpla en el pago de una de cualquiera de las cuotas pactadas para pagar la prima especial, si fuere el caso, por las razones que sean.), entonces se entenderá que el PROMITENTE COMPRADOR desiste y renuncia a los derechos que le dio el referido documento a la negociación, incluyendo pero no limitándola en esto la falta de pago de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente documento. EL PROPIETARIO no podrá considerar de plazo vencido y rescindir de pleno derecho el presente contrato sin que medie decisión judicial, y autoriza en este acto al propietario a que disponga libremente del inmueble y haga suyo a titulo de indemnización el equivalente al 30 por ciento del valor sobre el precio total del inmueble, a tal efecto, consigna estado de cuenta actual, el cual marca con la letra C. Siendo infructuosos todo cobro extrajudicial intentado por su representado. Seguidamente alego, que en virtud de que el PROMITENTE COMPRADOR no cumplió con la obligación de comprar el local en los términos suscritos en el contrato, ya que no pago las cuotas especiales establecidas en el mismo, obligación a que se contrae la cláusula quinta del contrato de opción a compra suscrito por las partes y que se aplica en consecuencia la penalidad establecida en la misma que autoriza a su representada a que disponga libremente del inmueble y haga suyo a titulo de indemnización el equivalente al 30 por ciento del inmueble, en consecuencia a su mandante le asiste el derecho de solicitar la ejecución de la penalidad convenida entre las partes y establecida en la Cláusula Quinta del contrato de conformidad a los artículos 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano: ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ, anteriormente identificado, a los fines que sea condenado mediante sentencia en: Primero: a la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta por Falta de Pago de las obligaciones en el contenidas específicamente por la falta de pago de las dos cuotas o primas especiales. Segundo: solicita que el demandado sea condenado mediante sentencia a pagar a su representada a titulo de indemnización la cantidad de Setenta y dos mil setenta y ocho bolívares (Bs. 72.078,00) en concepto de ejecución de la cláusula penal, equivalente al 30 por ciento del valor sobre el precio total del inmueble de conformidad al artículo 1.258 del Código Civil en compensación de los daños causados por la inejecución de la obligación principal. Asimismo, fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 1.333, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.258 1.264 y 1.269 CÓDIGO CIVIL. Petitorio que hizo en los siguientes términos: como han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma adeudada por parte del demandado, como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano: ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ. Por las anteriores consideraciones y con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos antes expuestos, solicito al tribunal:
PRIMERO: la resolución del contrato de opción de compra.
SEGUNDO: solicito de conformidad con la cláusula quinta del contrato que, mi representada, haga suyo a titulo de indemnización el equivalente al 30 por ciento del valor sobre el precio total del inmueble eso es la suma de SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 72.078,00), equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA (480) UNIDADES TRIBUTARIAS.
TERCERO: solicito la corrección monetaria del monto señalado ut-supra desde la fecha en que el demandado debió pagar a mi mandante las referidas cuotas especiales hasta la fecha de la sentencia definitiva.
CUARTO: a los fines de establecer la competencia estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 72.078,00) equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA (480) UNIDADES TRIBUTARIAS. QUINTO: en el pago de los costos y costas procesales.
RESEÑA DE AUTOS

Riela del folio 01 al folio 17 escrito libelar junto con sus anexos. Al folio 18 riela la admisión de la demanda. Al folio 19 riela diligencia suscrita por la parte actora. Al folio 20 riela auto del Tribunal donde se libró boleta de citación junto con exhorto y oficio. Del folio 21 al 40 rielan resultas del exhorto librado en fecha 09/11/2015. Al folio 41 riela auto de abocamiento del Juez de este Despacho. Al folio 42 riela diligencia suscrita por la parte actora solicitando se designe defensor Ad-litem, siendo acordada por este Tribunal en fecha 21/04/2016, la cual riela al folio 43. Riela al folio 44 diligencia suscrita por la parte demandada en la cual se da por citado. Al folio 45 riela Poder Especial otorgado por el ciudadano: Alfredo Jota Pérez López al abogado en ejercicio, ciudadano: Nelson J. Colmenares. Desde el folio 46 al folio 50 riela escrito de contestación de la demanda. Al folio 51 riela Computo Secretarial. Al folio 52 riela Computo Secretarial. Riela del folio 53 al 54 escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Del folio 55 al folio 97 riela escrito de pruebas promovidas por la parte demandada junto con sus anexos. Al folio 98 riela admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Al folio 99 riela auto dictado por este Tribunal difiriendo la sentencia correspondiente a la fecha 27/06/2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 100 auto ratificando oficios librados en fecha 14/06/2016. Riela desde el folio 101 al folio 127, oficio junto con anexos provenientes del Banco Provincial. Al folio 128 riela diligencia suscrita por el parte demandada. Al folio 129 riela auto agregando la anterior diligencia. Del folio 130 al folio 135 riela oficio junto con anexos provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Al folio 136 riela auto agregando el anterior oficio junto con sus anexos. Al folio 137 se estampo auto. Riela al folio 138 diligencia suscrita por la parte demandada, siendo la misma agregada en fecha 28/09/2016, cursante al folio 139. Al folio 140 riela diligencia suscrita por la parte demandad, la cual fue agregada en fecha 18/01/2017, cursante al folio 141. Riela al folio 142 diligencia suscrita por la parte actora. Al folio 143 riela auto agregando la anterior diligencia. Al folio 44 riela diligencia suscrita por la parte demandada. Al folio 145 riela auto agregando la anterior diligencia y haciendo saber a las partes que conforman el presente asunto que este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de un lapso prudencial de veinte (20) días contados desde el 10/02/2017.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el ciudadano: Nelson J. Colmenares, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.297, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.349, donde expuso como punto previo lo siguiente: Que el ciudadano: ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ, antes identificado y parte en esta causa, suscribió un contrato de opción a compra de un local comercial en el proyecto Centro Comercial Vanguardia, con la Sociedad Mercantil Inversiones161112, C.A. plenamente identificada en autos y parte demandante en esta causa, en fecha 16/11/2012, como se aprecia en el contrato celebrado entre su representado y la parte demandante, en la negociaciones previas a la firma del contrato Ut Supra señalado, así como también posterior a la firma del mismo, la Sociedad Mercantil Inversiones161112, C.A., le prometió a su representado y a todos los demás compradores de los locales comerciales, que se los entregarían 2 años luego de la firma del contrato, es decir, para el año 2014, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido, en consecuencia, ya han transcurrido casi 4 años desde la firma del contrato y 2 años desde la promesa de entrega, y todavía no se ha materializado la compraventa, por cuanto no se ha culminado la construcción del Centro Comercial Vanguardia, cuya edificación en la actualidad no alcanza el 70% de su totalidad, como lo demuestra una Inspección Judicial realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual evidencia rotundamente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones161112, en perjuicio de su representado. Asimismo informó, que su representado nunca dejo de ejecutar las obligaciones que le imponía el contrato, es decir, realizó todos los pagos estipulados en las clausulas de dicho contrato, los cuales comprendían:

A) Pago de reserva el 13/09/2012: monto de cinco mil bolívares (5.000,00 bs),
B) Un primer pago especial a los 30 días siguientes (13/10/2012) a la firma de la reserva por un monte de nueve mil seiscientos diez bolívares con cuarenta céntimos (9.610,40 bs)
C) Un segundo pago especial a los 60 días siguientes (13/11/2012) a la reserva por un monto de nueve mil seiscientos diez bolívares con cuarenta céntimos (9.610,40 bs)

Estos tres pagos, suman un total de veinticuatro mil doscientos veinte bolívares, con ochenta céntimos (24.220,80 bs), cuyo monto total fue pagado según el cronograma ut supra descrito a la propietaria (Inversiones161112), antes de la firma del contrato 16/11/2012, el cual fue imputado al precio basa estipulado de la venta, el cual es doscientos cuarenta mil doscientos sesenta bolívares exactos (240.260,00 bs), que dando un saldo deudor de doscientos dieciséis mil treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (216.039,20 bs), como consta en la clausula segunda del contrato.

D) Posteriormente se pagaron las 24 cuotas mensuales consecutivas establecidas (3.996,22 c/u), para un monto total de Noventa y Cinco mil Novecientos Nueve bolívares con veintiocho céntimos (95.909,28 bs).
E) Por último se realizaron los pagos de las dos primas o giros especiales por un monte de Treinta y Seis mil treinta y nueve bolívares (36.039,00 bs) cada una, para un monto total de Setenta y dos mil setenta y ocho bolívares exactos (72.078,00 bs), las cuales fueron debidamente depositadas en las cuentas bancarias del banco Provincial dispuestas para tal fin por la Sociedad Mercantil Inversiones161112.

El monto total pagado por su representado asciende a la cantidad de Ciento Noventa y dos mil Doscientos ocho bolívares con cero ocho céntimos (192.208,08 Bs) del precio de venta del inmueble según lo establecido en la clausula segunda del contrato, el cual es de Doscientos cuarenta mil doscientos sesenta bolívares (240.260,00 bs).

Seguidamente alego, que su representado se encuentra solvente con todos los pagos según lo convenido en el contrato suscrito, solo resta por pagar lo que estipula claramente en su última aparte la clausula segunda in comento, es decir la cantidad de Cuarenta y ocho mil cincuenta y dos bolívares exactos (48.052,00 bs) los cuales se deben pagar al momento de la firma del contrato definitivo por ante el registro inmobiliario respectivo, mediante cheque de gerencia, circunstancia esta que no se ha podido ejecutar ya que la Sociedad Mercantil Inversiones161112, no ha concluido la construcción del Centro Comercial Vanguardia, por lo tanto no se ha podido materializar la venta y entrega definitiva del local comercial objeto del contrato. Igualmente expresó que su representado se encuentra solvente con todos los pagos según lo convenido en el contrato suscrito, además ratificó que no es deudor de 2 primas especiales estipuladas en el contrato, por cuanto las mismas fueron pagadas a través de depósitos bancarios (mucho antes de intentarse esta acción), en la cuenta corriente del Banco Provincial, dispuesta para tal fin, signada bajo el N° 0108-0947-95-0100016604, cuyo titular es Inversiones161112, por lo tanto resuelta totalmente incongruente iniciar la acción judicial, solicitando la Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta por Falta de Pago, por cuanto las 2 primas especiales se encontraban pagadas con anterioridad y la Sociedad Mercantil Inversiones161112, estaba al tanto de dicha situación. Concluyendo así su punto previo expuso, que su representado se encuentra solvente en los pagos, en cambio la Sociedad Mercantil Inversiones161112, no ha terminado la construcción del Centro Comercial Vanguardia, y por consiguiente no ha cumplido con la venta definitiva y entrega del local comercial, objeto del contrato que se solicita la resolución.

Ahora bien, como contestación de la demanda lo planteo en los siguientes términos:
PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo, por ser totalmente falso que su representado, adeude la cantidad de Setenta y dos mil Setenta y ocho bolívares exactos (72.080,00 bs), correspondientes al pago de las dos primas especiales, que fueron pagadas, a través del depósito efectuados en la cuenta corriente del Banco Provincial, dispuesta para tal fin, signada bajo el N° 0108-0947-95-0100016604, cuyo titular es Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A., la cual fue destinada para realizar dichos pagos inherentes al contrato de opción de compra, cuyo recibos de depósitos promoverán y probarán en la oportunidad procesal correspondiente.

SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo, por ser totalmente falso y tendiendo a desvirtuar la realidad, que su representado haya infringido o contravenido lo estipulado en la clausula quinta del contrato celebrado en fecha 16-11-2012.por cuanto es ilógico e incoherente que la parte demandante pretenda invocar el incumplimiento de la Clausula Quinta transcrita, por parte de su representado, alegando que es deudor de las 2 primas especiales estipuladas, hecho que negó y rechazo categóricamente, ya que como lo explicó en el punto primero de esta contestación y lo ratifico nuevamente en este segmento, fueron debidamente pagadas e informadas a la parte demandante (Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A) , a través del personal administrativo, y de conformidad al Artículo 1.282 del código civil , por esta razón, el modo de normal de extinguir dicha obligación es el pago, acción que ejecuto su representado, en concordancia al Artículo 1.354 del código eiusdem, así pues el pago de los 2 primas especiales, lo probara en la oportunidad procesal correspondiente.

TERCERO: Negó, rechazo y contradijo, que la parte demandante, pretenda que se aplique lo estipulado en la clausula quinta in comento, alegando que la compraventa definitiva resulta imposible de realizar por causas imputables directamente a EL Promitente Comprador, por no disponer de los fondos necesarios para pagar el precio pactado, hecho que negaron y rechazaron rotundamente, en virtud de que su representado a realizado todos los pagos que estipula el contrato suscrito, todo lo contrario, a la compra-venta definitiva no se ha podido realizar , por cuanto la Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A no ha terminado la construcción del Centro Comercial Vanguardia, en consecuencia no se ha podido protocolizar el documento público de venta definitivo del inmueble .

CUARTO: Negó, rechazo y contradijo, que el estado de cuenta presentado por Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A, por cuanto como se desprende de dicho instrumento presenta errores matemáticos de suma en relación a los pagos efectuados por su poderdante y el monto pendiente por restante del precio estipulado en el contrato (clausula segunda), dichos errores se pueden apreciar claramente al sumar los montos pagados por su representado y que la parte demandante acepta y refleja allí como cancelados por su representado, pero que al relacionarlos incurre en errores que desvirtúan y hacen presumir que su poderdante le adeuda un monto o cantidad que no está estipulada en la clausula segunda, pagos que detalló con anterioridad en su punto previo. En consecuencia ratificó que su representado no adeuda ningún pago según lo establecido taxativamente en la clausula segunda del contrato, así como también reitero que todos los pagos fueron realizados y recibidos por la Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A., mucho antes que iniciara esta acción judicial.

QUINTO: Negó, rechazo y contradijo categóricamente que la Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A., pretenda disponer o hacer suyo a titulo de indemnización el equivalente al 30% del precio total del inmueble, como penalidad de los estipulado en la clausula quinta, solo cuando entre otras situaciones, no se disponga de los fondos para pagar el precio pactado o que se produzca la falta de pago de cualquiera de la cuotas pautadas o la prima especial, recalco que su representado realizo todos los pagos convenidos según el contrato suscrito.

SEXTO: Negó, rechazo y contradijo que su representado se condenado mediante sentencia a pagar a título de indemnización la cantidad de setenta y dos mil setenta y ocho bolívares exactos (72.078,00bs),por concepto de ejecución de la penalidad establecida en la clausula quinta del contrato, caso que no aplica para su representado, por cuanto su representado cumplió con todos los pagos que le establecía el contrato, incluido íntegramente el pago de 2 giros establecidos por la cantidad setenta y dos mil setenta y ocho bolívares exactos (72.078,00bs), cantidad que posee la Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A, en su patrimonio y arcas financieras producto del pago efectuados por su representado, a través de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente del Banco Provincial, dispuesta para tal fin, signada bajo el N° 0108-0947-95-0100016604.

SÉPTIMO: Negó, rechazo y contradijo, que la Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A, solicite la resolución del contrato de opción compra-venta por falta de pago, suscrito por su poderdante, por cuanto su representado cumplió con todas las obligaciones y pagos que le establecía dicho contrato.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Riela a los folios 53 y 54, escrito de promoción de prueba suscrito por la ciudadana MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.493, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 161112, C.A., anteriormente denominada CENTRO EMPRESARIAL VANGUARDIA, C.A., ya identificada donde promovió pruebas de la siguiente manera:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el mérito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligado quien juzga a suplir dicha falta. Así se establece.


Documentales:

• Promovió, ratifico, y opuso que el contrato de opción de compra, de fecha 16/11/2012 y en virtud del cual, se concedió una opción de compra de un inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el número 94-1 del Centro Comercial Vanguardia, identificado particularmente en los siguientes linderos NORTE: 98-1; SUR: Pasillo 8; ESTE: 95-1; y OESTE: 93-1TERCERO: promovió, ratifico, y opuso, estado de cuenta anexado junto al libelo de demanda. CUARTO: promovió, ratifico, y opuso, carta emitida por el ciudadano: ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ, antes identificado, a su representado en la cual da fe cierta que, el deudor de plazo vencido, y confiesa haberse retrasado en los pagos de las cotas especiales.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 09 al 16 del presente asunto referente a contrato de opción de compra-venta suscrito entre EL Centro Empresarial Vanguardia c.a., por medio de su presidente ciudadano Carlos Andrés Agüero Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.428.740, con el ciudadano Alfredo Jota Pérez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.387.349, de fecha 16 de noviembre del año 2012, este Tribunal en vista de que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.-

• Promovió, ratifico y opuso estado de cuenta, mismo que se anexo junto con el libelo de la demanda marcado “C”.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 17 del presente asunto referente a detalle de cuotas, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no cumple las formalidades referentes a prueba documental. Y así se establece.-

• Promovió, ratifico y opuso carta emitida por el ciudadano Alfredo Pérez Dirigida a su representada, en la cual da fe cierta que, es deudor de plazo vencido, y confiesa haberse retrasado en los pagos de las cuotas especiales documento que anexo marcado “D”

En este sentido, este Tribunal observa que con respecto a esta documental no consta en autos prueba alguna a la que hace referencia el demandante por lo que este Tribunal se abstiene de conferirle algún valor probatorio. Y así se establece.-

Prueba De Informes

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovio la prueba de informes para que este Tribunal requiera de la entidad bancaria Banco Provincial, S. A, Banco Universal, ubicada en la Av. 20, Cruce con Calle 31, Edificio Bujana, Nivel PB, Local N° 1, Barquisimeto, a los fines de que indique y responda a este Juzgado si sabe y le consta que en los documentos, libros, archivos u otros papeles del Banco se verifique que:
1.- Que informe si la cuenta N° 0108-09-4795-0100016604 pertenece a INVERSIONES 161112, C. A.
2.- Que informe si existe en l cuenta N° 0108-09-4795-0100016604, dos depósitos o transferencias bancarias de Bs. 36.039,00.
3.- Que informe en qué fecha fueron depositadas o transferidas dichas cantidades a la referida cuenta. 4.- Que informe sobre la identidad de la persona que efectuó el depósito o transferencia bancaria.

Ahora bien, con respecto a esta prueba cuyas resultas corren insertas del folio 101 al 127, referente a oficio N° SG-201603259, de fecha 07 de Julio del 2016, emitido por el Banco Provincial, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Finalmente la parte demandante junto a su escrito libelar consigno poder suscrito por los ciudadano CARLOS ANDRÉS AGüERO PEREIRA y GUIDO GUGLIOTTA CALABRO, titular de la cedula de identidad N° 7.428.740 y 7.375.078, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa INVERSIONES 161112, C.A., a los abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNÁNDEZ, NAYBELIS LEONOR COROBA DURAN, ANNY KARINA RONDÓN NARVÁEZ, ISABELLA NÚÑEZ y ZAIKELY ECHEVERRÍA, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara quedadon inserto bajo el N° 4 tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el año 2014. De fecha 24/03/2014. Porque al no ser impugnado desconocido o tachado se le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Asimismo la parte demandada ciudadano ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ, ya identificada a través de su apoderado judicial NELSON COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.297, presento escrito de promoción de pruebas el cual riela del folio 55 al 57, promoviendo lo siguiente:

Reprodujo el valor y merito jurídico de todo lo que riela en actas que favorezca a su representado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, especialmente el contrato suscrito por las partes en fecha 16 de noviembre del 2012, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

Ahora bien observando que demandada indico que sea apreciado el contrato suscrito por las artes en fecha 16 de noviembre del 2012, este Tribunal hace saber que el mismo ya fue valorado por este Tribunal ut supra.

• Promovió el valor y merito jurídico del contenido de la prueba en los 2 depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente del Banco Provincial, dispuesta para tal fin, signada bajo el N° 0108-0947-95-0100016604, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A.

Ahora bien con respecto a esta documental la cual riela al folio 58 del presente asunto referente a fotocopias simple de depósitos bancarios identificado el primero con el N° 000001130 de fecha 22 de septiembre del 2015, y el segundo N° 6766878, de fecha 22 de septiembre del 2015, En cuanto a esta documental este Tribunal observan que si bien es cierto corren inserta en copia fotostática simple en el presente asunto, adminiculando con la prueba de informe solicitada por la parte demandada cuyas resultas corren insertas del folio 133 al 135 del presente asunto, este Tribunal le confiere valor probatorio. Y así se establece.

• Promovió el valor y merito jurídico del contenido de las pruebas originadas en los recibos de: Pago de Reserva, Pago de Cuota a los 30 días y Pago de Cuota a los 60 días, emitidos por Vanguardia Centro Comercial (Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A.), el cual promovió en original en tres (03) folios útiles, marcados con las letras “B”, “C” y “D”.

Con respecto a estas documentales las cuales corren insertas del folio 59 al 61 del presente asunto, referente a recibos de fechas 13/09/2012, 15/10/2012 y 16/11/2012, respectivamente, emitido por la firma mercantil VANGUARDIA CENTRO COMERCIAL, y siendo que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachada por la parte demandante este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y Así se Establece.-

• Promovió el valor y merito jurídico del contenido de la prueba originada en el resumen detallado del pre-contrato emitido por Vanguardia Centro Comercial (Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A.), el cual promovió en original en un folio útil marcado con la letra “E”.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 62 del presente asunto marcado con la letra “E”, referente a RESUMEN Detallado de Pre- contrato emitido por la firma mercantil VANGUARDIA CENTRO COMERCIAL C.A., de fecha 13 de septiembre del 2012, y por cuanto no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del código de procedimiento civil, y 1363 del código civil. Y así se establece.-

• Promovió el valor y merito jurídico del contenido de la prueba originada en los recibos de las 24 cuotas mensuales consecutivas, debidamente pagas, como parte del financiamiento del monto del precio de venta, emitidos por Vanguardia Centro Comercial (Sociedad Mercantil Inversiones161112 C.A.). los cuales promovió en original, en quince (15) folios útiles, marcados desde la letra “F-1” hasta la “F-15”.

Con respecto a estas documentales las cuales corren insertas del folio 63 al 77 del presente asunto marcado desde la letra “F-1 al F-15”, referente a recibos emitidos por la firma mercantil VANGUARDIA CENTRO COMERCIAL C.A., de de fechas 09/01/2013, 31/01/2013, 27/02/2013, 05/04/2013, 17/05/2013, 17/05/2013, 22/07/2013, 26/08/2013, 26/08/2013, 18/09/2013, 23/10/2013, 17/01/2014, 06/03/2014, 26/06/2014, 22/09/2014, respectivamente, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandante este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-

• Promovió el valor y merito jurídico del contenido de la prueba originada en la inspección judicial efectuada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 11/11/2015 en la sede donde se construye Centro Comercial Vanguardia, la cual promovió en copia certificada marcada con la letra “G”.

Ahora bien en cuanto a esta documental la cual corre inserta del folio 78 al 97, marcado con la letra “G”, referente Original de solicitud de inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Los Municipio Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

Prueba de Informes

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. se libró oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en: La Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartado Postal: 6761, Código Postal: 1071, Caracas – Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal, el estado de cuenta de los meses de Septiembre y Octubre del año 2015, de la cuenta Corriente del Banco Provincial, signada con el N° 0108-0947-95-0100016604, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES 161112, C.A., Rif. J-30725138-7.

Observa este operador de justicia que en cuanto a esta prueba cuyas resultas corren inserta de los folios 133 al 135, del presente asunto, referente a oficio N° SG-201603870, de fecha 02 de agosto del 2016, librado por la entidad Bancaria Banco Provincial, el cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En este estado el Tribunal entrando a resolver sobre el fondo de la cusa, en el cual se pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta es importante en primer lugar señalar lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil el cual establece:

Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual. Por su parte el artículo 1167 del Código Civil establece:

Articulo 1167. En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte, Catán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Por otra parte, es importante para este Juzgador analizar la naturaleza de tal contrato conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de las obligaciones que se encuentran en el establecidas, por lo que, nos permitimos transcribir las clausulas primera y segunda del mencionado contrato, las cuales expresan lo siguiente:

“(…) PRIMERA: IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO. LA PROPIETARIA. Concede una opción de compra a favor de EL PROMINENTE COMPRADOR, en virtud de la cual y sujeto a los términos y condiciones estipuladas en este documento, EL PROMINENTE COMPRADOR, tiene el derecho a comprar y, de ejercer tal derecho, LA PROPIETARIA estará obligada a vender, un inmueble libre de personas sobre un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el numero 94-1 del Centro Comercial Vanguardia, actualmente edificándose. El cual posee los siguientes linderos: NORTE: 98-1 SUR: PASILLO 8 ESTE 95-1 y OESTE 93-1, el mismo se entregara con piso de granito pulido, y con una Santamaría micro perforada, tiene un área de mezzanina de aproximadamente 3,68, un área de piso de 4,52, y que a los solos efectos del presente contrato se denominara EL INMUEBLE, y el mismo se encuentra plenamente identificado como EL PROYECTO. EL INMUEBLE se encuentra identificado bajo el no. 94-1, ubicado en la planta baja. EL PROMINENTE COMPRADOR declara que noche de forma descriptiva de EL INMUEBLE, así como todos los aspectos que riguen la tramitación del mismo. De igual forma manifiesta que conoce el proyecto y detalles constructivos de EL INMUEBLE, la cual se edificara con los elementos básicos para su habitabilidad, quedando entendido que cualquier modificación que se introduzca en los planos o en la construcción del inmueble, bien sea porque así lo exijan las autoridades competentes, bien porque así lo decida LA PROPIETARIA, por considerarlo conveniente para el mejor aprovechamiento del proyecto y de las construcción, es permitida y aceptada desde ahora por EL PROMINENTE COMPRADOR; de igual manera esta acepta someterse a las condiciones y regulaciones contenidas en el documento de condominio y el reglamento respectivo.
SEGUNDA: PRECIO DE LA FUTURA COMPRAVENTA DE EL INMUEBLE, El precio base para el cual EL PROMINENTE COMPRADOR tiene derecho a comprar EL INMUEBLE, conforme a lo aquí estipulado, es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.260,00), a razón de Bs 29.300,00 por metros cuadrados de construcción, de los cuales LA PROPIETARIA recibe de EL PROMINENTE COMPRADOR, en este acto la cantidad de Bs 24200,80, el saldo deudor del precio base, es la cantidad de Bs 216.039,20, será pagado mediante la forma que se especifica en el cuadro ANEXO A, que forma parte integrante del presente contrato y las partes firman en señal de conformidad.
Se deja constancia que en el caso de coincidir un día feriado, sábado o domingo con la fecha de pago, este pago deberá ser realizado el día hábil siguiente, sin mayor de mora, los cuales recibidos completamente en los plazos aquí pactados por LA PROPIETARIA.
El saldo restante después de pagar la prima especial, del precio de EL INMUEBLE, es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CERO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 48.052,00), que deben ser pagados al momento de la firma del contrato definitivo ante el Registro Inmobiliario respectivo mediante cheque de gerencia.(…)”

Así las cosas, tenemos que en las dos clausulas transcritas debe este Juzgador entrar a revisar el propósito y voluntad de las parte contratantes, para lo cual, se considera oportuno transcribir el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 22-03-2013, expediente N° 2012-000274, caso Diego Arguello Lastre vs. María Isabel Gómez del Rio, donde se expuso lo siguiente:

“…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

Conforme a lo anterior y analizado el contrato de opción a compra-venta, considera este Juzgador que la deducción lógica que se haga de la pretensión propuesta por la parte actora debe circunscribirse conforme a las normas aplicables a los contratos de venta. Y así se establece.

Ahora bien, el quid del asunto en el presente caso viene dado en determinar si es procedente la resolución de contrato de opción de compra-venta por cuanto la parte demandante en su escrito libelar alega que el ciudadano ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ, ya identificado, es deudor de plazo vencido de las dos (02) primas especiales estipuladas en el anexo “A” del contrato adeudando hasta la fecha la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.078,00) correspondiente a las referidas primas, por lo cual y en virtud del contrato suscrito entre las partes se aplica lo estipulado en la clausula quinta del mismo, manifestando por su parte el demandado que es totalmente falso que adeude dicha cantidad correspondientes a los dos (02) primas especiales, por cuanto dichas primas fueron pagas, a través de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente del Banco Provincial signada bajo el N° 0108-0947-95-0100016604, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES 161112, C.A., la cual fue destinada para realizar los pagos inherentes al contrato de opción de compra.

Así las cosa, considera este juzgador que el nudo gordiano en la presente litis estriba en determinar si efectivamente fueron cancelados o no las dos (02) primas especiales por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CON TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 36.039,00) cada una, monto que reclama la parte demandante en su escrito libelar, a lo cual este Tribunal observa que de la prueba de informe solicitada por la parte demandada cuyas resultas corren insertas del folio 133 al 135 del presente asunto, se aprecia dos depósitos realizados en fecha 22/09/2015 por la cantidad de 36.039,00, a la cuenta 0108-0947-95-0100016604, a nombre de INVERSIONES 161112, C.A., adminiculado con la copia simple de los depósitos bancario de fechas 22 de septiembre del 2015, por el monto de 36.039,00 Bs. Cada una a favor de INVERSIONES 161112 C.A., en la cuenta N° 0108-0947-95-0100016604, numero de movimiento 000001130 y 000001129, respectivamente, apreciando este Tribunal que efectivamente el pago correspondiente a las dos (02) primas reclamadas por la parte demandante fueron debidamente cancelas por la parte demandada. Aunado al hecho de que la clausula segunda del referido contrato el cual corre inserto del folio 09 al 15, de este asunto el cual ya fue debidamente valorado por este Tribunal se desprende: “SEGUNDA: (…), el saldo deudor del precio base, es la cantidad de Bs. 216.039,20, será pagado mediante la forma que se especifica en el cuadro ANEXO A que forma parte integrante del presente contrato y las partes firman en señal de conformidad. (…)”, cuadro este (anexo “A”) el cual corre inserto al folio 16 del presente asunto, se desprende el cronograma de cancelación del precio base de venta observa este operador de justicia que el mismo se encuentra firmado única y exclusivamente por el ciudadano CARLOS A. AGÜERO P. titular de la cedula de identidad N° 7.428.740, mas del mismo no se aprecia firma alguna del ciudadano ALFREDO J. PÉREZ L. titular de la cedula de identidad N° 7.387.349, mal pudiendo este Tribunal proceder a pronunciarse sobre la extemporaneidad del pago aunado al hecho que la parte demandada solo reclama la inexistencia de los mismos. En tal sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que verificado la existencia del pago de las dos primas espaciales reclamadas por la parte demandante este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la presente acción por resolución de contrato de opción a compra-venta por falta de pago. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA POR FALTA DE PAGO, intentada por la ciudadana: ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.370 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones 161112” C.A. en contra del ciudadano: ALFREDO JOTA PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.387.349.

SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en consta a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año DOS MIL DIECISIETE (15-03-2017).

AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las dos y diecisiete, horas de la tarde (02:17 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario Temporal










EYP/ogm.-
Exp. Nº KP02-V-2015-002662