REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001769
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadanos: MARIA CONSTANZA MENDOZA COLMENAREZ y JUAN CARLOS GARCÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 408.956 y V-7.464.173, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRINA GARCÍA PÉREZ, ANDRÉS ELOY GARCÍA PÉREZ y HÉCTOR ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.260.923, V-5.245.267 y V-8.052.247, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandante: ciudadano: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.887.
PARTE DEMANDADA(S): ciudadano: JESÚS OMAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.875.486.-
Apoderado judicial de la parte demandada: ciudadanas: LISSETTE A. MELÉNDEZ y DIGNA ARRIECHE, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.016 y 8.203, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)
INICIO
En fecha: 13/07/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA CONSTANZA MENDOZA COLMENAREZ y JUAN CARLOS GARCÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 408.956 y V-7.464.173, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRINA GARCÍA PÉREZ, ANDRÉS ELOY GARCÍA PÉREZ y HÉCTOR ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.260.923, V-5.245.267 y V-8.052.247, respectivamente, en contra del ciudadano: JESÚS OMAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.875.486, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 14/07/2016, y posteriormente siendo recibido por este Despacho Judicial en fecha: 11/01/2017, y se da por recibido.-
I
En fecha 15/03/2017, siendo este el día y hora fijado las 02:00p.m., para la Audiencia Preliminar, este Tribunal mediante auto dejó constancia que compareció el abogado en ejercicio, ciudadano: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 140.887, actuando como apoderado judicial de la Parte Actora. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la Parte Demandada del presente asunto. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Que sus apoderados judiciales son propietarios de un inmueble que funciona como local comercial, ubicado en la carrera 25 con esquina de la calle 33, Nro. 32-79, entre calles 32 y 33, Barquisimeto, estado Lara. Que debido a que dicho inmueble es parte accesoria de una estructura mayor, construida en una parcela de terreno de mayor extensión que en su totalidad es de 256 metros cuadrados con 19 centímetros cuadrados, siendo la misma, una estructura que data hace más de 80 años según tradición de documentos de rescate del 08 de Junio de 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.1029, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.3715, correspondiente al libro folio real del año 2011, llevado ante el Registro Inmobiliario Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que es evidente que dicha edificación posee una historia y como todo inmueble sin el mantenimiento adecuado, trae como consecuencia el deterioro progresivo de la infraestructura, a tal punto que en la actualidad presente graves daños que podría convertirse en una tragedia al momento de desplomarse, por cuanto la fachada del extremo oeste colinda con el paso peatonal (acera), siendo así un peligro latente contra los usuarios que allí circulan. Que en vista de tal situación sus representados han realizado una serie de denuncias y procedimientos ante los Bomberos del Municipio Iribarren, Protección Civil del estado Lara, con el fin de que dichas instituciones realicen las correspondientes evaluaciones sobre el estado de la infraestructura y emitan las recomendaciones pertinentes sobre qué hacer con la edificación para prevenir cualquier evento trágico. Que de las evaluaciones realizadas se obtuvo que en todas las instituciones acudidas reconocen y comparten el criterio del riesgo latente del desplome o colapso de la edificación, recomendando el desalojo voluntario y preventivo de toda la estructura y la demolición controlada y profesional o remodelación de la edificación para evitar riesgos futuros. Indicó, que una vez que sus apoderados judiciales obtuvieron oportunas respuestas sobre la situación del inmueble, acudieron a informar a las personas que por relaciones arrendaticias ocupan dicho inmueble, entre ellos el ciudadano: JESUS OMAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.875.486, quien según documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, bajo el Nro. 100, tomo 172, de fecha: 18/08/1993, para lo cual el local comercial arriba mencionado, tenía unas medidas de tres metros (03mts) de frente por tres metros (03mts) de fondo aproximadamente, hoy en día esas medidas fueron ampliadas sin autorización del propietario, modificando la infraestructura original del local y aunque en el contrato inicial no se estipula la autorización taxativamente, si se hace mención en su cláusula cuarta que dicho inmueble debía entregarse e las mismas condiciones en la que se le fue entregado al término del contrato. Que en fecha: 23/06/2015, por instrucciones del Ministerio de Comercio se comisionó a la Superintendencia de Precios Justos para que conociera sobre el asunto en vista de tratarse de un conflicto de inquilinato, dicha institución notificó a las partes para que asistieran a una audiencia única de conciliación para el día 04/08/2015, la cual se celebró, exponiendo cada una de las partes sus pretensiones para la resolución del conflicto, sin embargo no se llegó a ningún acuerdo y en consecuencia la institución instó a las partes a resolver dicha controversia en vía judicial por cuanto la Superintendencia de Precios Justos no posee la facultad de aplicar medidas de desalojos, según consta en acta de audiencia única de conciliación de fecha: 04/08/2015. Adujo el apoderado accionante, que el ciudadano: JESÚS OMAR BARRETO, arriba mencionado, ha venido cancelando la cantidad de (Bs. 84,00), como canon mensual según consta en depósitos judiciales que cursan en el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren, archivado bajo el expediente Nro. KP02-S-2005-012698, que comenzaron a partir del día 04/11/2005 hasta la fecha, cantidad que es insuficiente para el mantenimiento del local comercial debida al costo de los materiales de construcción, y debido a que el ciudadano: JESÚS OMAR BARRETO, no reconoce a sus representados como los propietarios del inmueble objeto de la presente acción, que se ha hecho imposible que sus representados obtén por un aumento de canon y aún más por las condiciones físicas e que se encuentra actualmente la infraestructura por lo cual sería un procedimiento ilícito, pues la ley prohíbe tal acción en virtud de las deplorables condiciones del inmueble y en vista de las negativas del ciudadano: JESÚS OMAR BARRETO, antes mencionado, de entregar voluntariamente el local comercial, es que acude a los fines de solicitar el desalojo y se prevenga de todo evento trágico que pudiese ocasionar el colapso de las bienhechurías debido al gran deterioro que presenta la misma y permita a los propietarios realizar un desarrollo urbanístico comercial en la parcela de terreno del cual forma parte dicho local comercial, por lo que se ha diseñado un proyecto urbanístico de tipo comercial que consista el aprovechamiento económico de la propiedad en la zona; Petitorio que realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Literal “C” y “E” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la presente acción en la cantidad de (Bs. 450.000,00).-
III
Oportunamente, la parte demandada, ciudadano: JESÚS OMAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.875.486, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: LISSETTE A. MELÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.016, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: como Punto Previo, indicó que la demanda ha debido ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Que es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Que cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Que en efecto, las actuaciones del ciudadano: JUAN CARLOS GARCÍA MENDOZA, como apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRINA GARCÍA PÉREZ, ANDRÉS ELOY GARCÍA PÉREZ y HÉCTOR ANTONIO GARCÍA PÉREZ, sin ser abogado, para interponer la demanda deben tenerse, al igual que todas las actuaciones del abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, en sus nombres, como no realizadas, y como consecuencia se declare la inadmisibilidad de la demanda por carecer el ciudadano: JUAN CARLOS GARCÍA MENDOZA, de la especial capacidad de postulaciones que detentan solo los abogados en ejercicio, siendo este de carácter insubsanable.- Opuso la parte accionada, la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por los demandantes en el libelo de demanda, por cuanto si bien es cierto que ocupa el inmueble objeto de la demanda, como consecuencia de que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana: MARÍA CIRILA MENDOZA COLMENAREZ, en el año 1993, sobre un local ubicado en la calle 33 entre carreras 25 y 26 de este ciudad, no es cierto por lo que negó y rechazó que el inmueble que tiene arrendado, haya estado en algún momento en malas condiciones, ya que ha sido un inquilino responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones en forma oportuna, incluso teniendo que asumir tanto reparaciones menores y más aun reparaciones mayores para el mantenimiento productivo de dicho inmueble, por tratarse del negocio con que sostiene a su grupo familiar. Que desde que falleció la arrendadora, ha tenido que asumir todo los gastos de reparación y refacción del local que ocupa, arrojando para esa época un monto de (Bs. 320.400,00), por concepto de materiales de construcción y mano de obra, reservándose el derecho de reclamar dicha cantidad con la respectiva corrección o indexación monetaria, por el incumplimiento de las obligaciones legales que tiene el arrendador y sus causahabientes con su arrendatario. Negó, rechazó y contradijo la veracidad de la serie de los informes que corren insertos en el libelo de demanda marcados con letras B, C, D y E, que invoca el demandante, por ser falso que el inmueble en cuestión se encuentre en un alto estado de deterioro ya que dichos informes del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, al igual que el del Centro de Ingenieros y Departamento de Gestión del Riesgo de Protección Civil no fueron hechos sobre el inmueble objeto de la demanda, por cuanto se trata de espacios físicos distintos, todos fueron realizados sobre el inmueble contiguo que funciona como taller, del cual forma parte el local que ocupa, ya que nunca fue inspeccionado. Que lo cierto es que el local se encuentra en buenas condiciones para el uso que fue arrendado e incluso para vivir en él, tal como lo hace desde el mes de enero del 2013, debido a problemas con su pareja sentimental, por lo que se vio obligado a abandonar su hogar y en la necesidad de trabajar y vivir en el inmueble arrendado. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble arrendado tenga unas medidas de tres metros (3mts) de frente por tres metros (3mts) de fondo, negó y rechazó que dichas medidas hayan sido ampliadas actualmente algunos metros de fondo, ni que haya sido modificada la infraestructura original del local ya que desde hace veintitrés (23), ocupada el mismo inmueble con las mimas medidas, hecho invocado que no consta en el contrato de arrendamiento que consigna el demandante. Que las reparaciones que ha realizado han sido por la necesidad de mantener el inmueble en perfecto estado de funcionamiento, desde que murió la ciudadana: MARIA CIRILA MENDOZA, que en el año 2009 un heredero le ofertó la venta de dicho inmueble, la cual aceptó, debiendo mantenerse en el cumplimiento de sus deberes como inquilino, que lo cierto es que se trata de un negocio que cumple a cabalidad todos los requisitos legales para su funcionamiento, el cual ha sido conferido su patente de industria y comercio y el respectivo permiso de bomberos, los cuales son renovados cada año, desde 1993, hasta la presente fecha y tiene por nombre Centro de Apuestas Variedades Job On Line, tal como consta en permiso de Bomberos que promueve en este acto. Que lo documentos consignados por el demandante como el Informe de Bomberos del año 2004, que cursa al folio 32; Informe de bomberos del año 2007, cursante al folio 33; Informe del Departamento de Gestión de Riesgo de Protección Civil del año 2011, cursante al folio 72; no son congruentes con la realidad, por cuanto ninguno de ellos fueron hechos dentro del local, sino en la otra parte del inmueble, que estuvo abandonada por más de quince años hasta que en el año 2012, fue arrendado y funciona un taller y estacionamiento. Que lo cierto es que el inmueble que ocupa se trata de un negocio que cumple todos los requisitos legales para su funcionamiento, el cual le ha sido conferido su patente de industria y comercio y el respectivo permiso de bomberos, los cuales son renovados cada año, desde 1993, hasta la presente fecha y tiene por nombre Centro de Apuestas Variedades Job On Line, tal como consta en permiso de Bomberos Nro. 1310-2012, de fecha: 04/05/2012, la cual consignó como prueba. La parte accionada, impugnó, negó y rechazó el contenido de los documentos consignados por el demandante marcados con letras “B”, “E”, “F”, “I”, “J”, “K” y “L”.-
IV
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba presente el abogado en ejercicio, ciudadano: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 140.887, actuando como apoderado judicial de la Parte Actora. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la Parte Demandada del presente asunto.
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que existe controversia entre las partes en cuanto a que el ciudadano JESÚS OMAR BARRETO, ya identificado en su condición de arrendatario del local comercial objeto del presente litigio, haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reforma no autorizadas por el arrendador de conformidad a lo previsto en el articulo 40 literal “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Asimismo debe este Operador de Justicia determinar durante el lapso probatorio que el inmueble objeto del presente litigio vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado tal como lo dispone el literal “E” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal,
OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (11:20 A.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El Sec. Temp.
EJYP/OG
Exp. Nº KP02-V-2016-001769
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