REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2016-002642
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MIRLLA ANTONIETA PEÑA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.754, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 58.115, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de ciudadano MARCOS JAVIER BENITO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.228 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.132.767.
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)
INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 18-10-2016, interpuesta por ciudadana: MIRLLA ANTONIETA PEÑA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.754, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 58.115, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de ciudadano MARCOS JAVIER BENITO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.228 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.132.767, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 19-10-2016.
I
En fecha 24 de Febrero del 2017, se llevó a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo los abogados: KATIUSKA VARGAS, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 35490, en su condición de Apoderada Actora del ciudadano MARCOS JAVIER BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.228; y la Abogada ciudadana IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.730, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, abriéndose el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento en materia arrendaticia de vivienda venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece: “Concluido el lapso de contestación a la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Declaró que su mandante efectuó el procedimiento Previo Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y fue autorizado para habilitar la consecución de la vía judicial, por haberse agotado la vía Administrativa, sin que se pudiera lograr mediación positiva entre las partes, todo como quedó demostrado mediante Providencia Administrativa N° 000326 de fecha 31 de mayo del 2.016, emanada por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Que su representado Marcos Javier Benito Rivero, es propietario del inmueble que le pertenece según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren de esta ciudad, del 26 de Agosto de 2003, bajo el N° 30, folios del 213 al 216, Tomo 11, Tercer Trimestre, Protocolo Primer, que se encuentra ubicado en el Sexto Piso N° 6-1, de las Residencias Los Andes, situado en la Urbanización del Este en la Avenida Concordia con los Apamates, Manzana “F”, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 M2), con los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Área de Circulación vertical; Este: Fachada del edificio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio. Que en fecha 01 de Febrero del 2009, autoriza su representado al ciudadano Douglas David Torres Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.731, para que administre y alquile el inmueble objeto de la pretensión; por lo cual realizó el Contrato de Arrendamiento con el ciudadano José Ramón Castillo Arguinzones, como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, con fecha 13 de Agosto del 2009, bajo el N° 30, tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De la relación arrendaticia a tiempo determinado, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano José Ramón Castillo Arguinzones, aún habiéndose cumplido el lapso del contrato, previa notificaciones verbales en varias oportunidades, manifestó que le envió una carta con fecha 09 de Marzo del 2011, con anticipación tal como lo establecía el contrato, en donde se le notificaba formalmente el vencimiento del contrato para el día 01 de Junio del 2011, señalándose la no renovación, la cual fue recibida por el arrendatario, igualmente le dijo sobre la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario. Posteriormente en fecha 01 de julio del 2014, a pesar de que en varias oportunidades, su representado le manifestó al arrendatario verbalmente, por teléfono, por escrito (notificaciones que negó a recibir) sobre la necesidad de ocupar el inmueble y ante la negativa del arrendatario de desocuparlo, se le notificó nuevamente por escrito que la relación arrendaticia será directamente con el propietario del inmueble ciudadano Marcos Javier Benito Rivero, de las características de autos y el arrendatario, suscribió la notificación. Que se ha mantenido la relación arrendaticia con el ciudadano José Ramón Castillo Arguinzones, sobre un inmueble propiedad de su representado Marcos Javier Benito, el cual está ubicado en el Sexto piso N° 6-1, de las Residencias Los Andes, situado en la Urbanización del Este en la Avenida Concordia con Los Apamates, Manzana “F”, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; el apartamento fue objeto de relación arrendaticia en la cual se suscribió contrato con una duración de seis (6) meses, a partir del 01 de Junio del 2009; en vista del incumplimiento por parte de el arrendatario de entregar el inmueble, aún con la necesidad de ocuparlo por parte del propietario y aprovechándose el sr Castillo de la buena fe de su representado, de la confianza que se le tenía, no entregó el inmueble alegando que con conseguía donde mudarse, que esperaba resolver lo de un sucesión para mudarse, que le diera un mes, un año, amén de tantos pretextos, excusándose una y otra vez. Se le notificó por escrito el día 01 de marzo del 2011, la no renovación y sin embargo continuó viviendo en el inmueble, sin tener presente que su representado le hizo saber y le manifestó personalmente en muchas oportunidades la necesidad que le entregara el inmueble para el mudarse con su esposa ya que vive arrimado con sus padres. Que en fecha del 01 de julio del 2014, se le envió notificación al ciudadano José Castillo, en la cual su representado en su condición de propietario empezaría a recibir los pagos correspondientes al canon de arrendamiento; y a partir de ese momento la relación arrendaticia es entre propietario del inmueble identificado Up supra y el arrendatario ocupante, los pagos del canon no fueron puntuales, se le pasaba la fecha en que debía realizarlos, un mes depositaba pasaba varios meses y no canceló mas; desde el mes de noviembre del 2014 opongo al demandado. Se venció el contrato y la prórroga, sin embargo luego del vencimiento del mismo continuó ocupando el inmueble, aun al haberle manifestado su representado en varias oportunidades la necesidad de ocuparlo con su familia, por no tener vivienda propia; a pesar de esto el arrendatario continuó viviendo en el inmueble sin efectuar los pagos de los alquileres por adelantado como se había convenido contractualmente, con un canon de arrendamiento por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), cantidad que dejó de pagar a partir del mes de noviembre, diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2016; con lo cual pasó a señalar que existe mora contumaz por parte del arrendatario inquilino en relación arrendaticia convenida contractualmente y que devine por las características del Procedimiento Administrativo previo, ya cumplido en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, aun nunca querida, consentida y menos avalada por su mandante, es necesario declarar que su representado no ha podido ocupar el inmueble el cual lo necesitaba para mudarse con su esposa, menos efectuar aumento del canon correspondiente, por la prohibición expresa legal de aumentos de cánones, y la principal obligación del arrendatario establecida en el artículo 1592 Numeral 2, del Código Civil de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos nunca se hizo efectivo por parte del inquilino, resultando infructuosas las reiteradas llamadas realizadas al mismo para solicitarle la entrega del inmueble para ocuparlo su representado y recordarle el canon acordado en el contrato, según la cual el pago debía realizarse por adelantado, lo cual hasta la presente fecha no ha cumplido. Que fue debidamente notificado de forma escrita y verbal al ciudadano José Ramón Castillo, en su condición de arrendatario y ocupante del inmueble, otorgándosele hasta plazos para la desocupación voluntaria del mismo, por la necesidad de ocupar el inmueble el propietario; igualmente que se negó a pagar los montos adeudados por cuanto así se le expuso ante las autoridades de Coordinación de Sunavi Estado Lara en la oportunidad de la Audiencia; en virtud de que por negativa reiterada, por parte del ocupante de hacer entrega del referido inmueble, y debido a que a pesar de todas las actuaciones tendentes a la mejor solución pacífica y buscando siempre medios alternativos de resolución de conflictos a través de apoyo y mediación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, Coordinación Sunavi-Estado Lara, por esta controversia suscitada por la conducta abusiva del demandado de no desocupar el inmueble y entregarlo al propietario libre de bienes y personas, la urgida necesidad que tiene su representado de ocuparlo con su esposa; es por lo anteriormente expuesto que demandó formalmente al ciudadano José Ramón Castillo Arguinzones. Por cuanto el ciudadano José Ramón Castillo Arguinzones identificado up supra, no cumplió con el contrato de arrendamiento suscrito, no pagó los cánones de arrendamiento adeudados que a la fecha 01 de septiembre del 2016 alcanzan la cantidad de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00) y menos ha querido entregar en su condición de arrendatario ocupante, el inmueble antes identificado, objeto del mencionado contrato de arrendamiento y según consta en las actuaciones señaladas en la Providencia Administrativa N° 000326 de fecha 31 de mayo del 2016, emanada por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en la cual se le manifestó a el arrendatario ocupante la urgente necesidad que tiene su representado de ocupar el inmueble para mudarse con su familia ya que vive arrimado con sus padres, por el hecho de que se han dado los supuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales que se expresan a continuación, se fundamenta la presente acción en las disposiciones siguientes: El artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Viviendas que señala: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: Numeral 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin. Numeral 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.” Disposiciones establecidas en la norma de Derecho común. El Código Civil Venezolano, en lo que corresponde a materia de obligaciones y contractual señala: a) Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”: b) Artículo 1.159: “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley,” c) Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley.”; d) Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; e) Artículo 1262: ”Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Artículo 1597: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”; h) De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la presente acción es admisible, toda vez que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Señala la Ley contra del Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas A) Artículo 4 “a partir de la publicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o costreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos en el presente Decreto.” Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes”, Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita debidamente motivada y documentada por ante el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” Como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación contractual por parte del demandado, al no haber pagado los cánones de arrendamiento adeudados y menos aún entregado el inmueble antes identificado, por la necesidad de ocupar el inmueble por el propietario, se han dado los supuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales anteriormente descritas. Que en virtud de esta falta de cumplimiento de la obligación asumida por el Arrendatario, es por lo que ocurrió para demandar como en efecto demandó por DESALOJO al ciudadano José Ramón Castillo Arguinzones, identificado up supra, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: 1) Entregar a su representado totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble que constituye el objeto principal del mencionado contrato de arrendamiento. 2) Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que en caso de que el demandado no convenga en los pedimentos formulados anteriormente sea a ello condenado por el Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00), divididos entre el valor de la unidad tributaria actual de Bs. 177,00 son la cantidad de Trescientas Ochenta y Nueve con Ochenta y Tres Unidades Tributarias (389,83 UT).
III
Ahora bien, oportunamente, la parte demandada a través de la defensora ad-litem designada abogada IVON LUCENA inscrita en el IPSA bajo el N° 108.730, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos.
Negó, rechazo y contradijo que su representado recibiese notificaciones alguna de manera verbal en varias oportunidades, así como la necesidad manifiesta del arrendatario de ocupar el inmueble.
Negó rechazo y contradijo, que su defendido no hubiese cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y que fueren cancelados de manera impuntual.
Negó rechazo y contradijo que adeudara los meses de noviembre, diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2016.
Negó, rechazo y contradijo que su defendido se negara a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados.
Por último participo al Tribunal que ha buscado a su defendido en varias oportunidades de manera personal, de igual manera trato de localizarlos por medio de un telegrama enviado a través de IPOSTEL, siendo infructuoso los intentos de localizarlo sin encontrar respuesta ni por sí mismo ni por su apoderado.
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos controvertidos de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que si el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO ARANGUREN, ya identificado haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a lo previsto en el articulo 91 numeral 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
SEGUNDO: Asimismo observa este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso probatorio la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, alegado por la parte accionante de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo de DOS MIL DIECISIETE (20-03-2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal
OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y nueve horas de la mañana (09:49 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.
EJYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-002642
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