REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: FERNANDO ANTONIO OCHOA GOMEZ Y AURIMAR CAROLINA TONA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.404.474 y V-17.702.932, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: GUILLERMO A. CALDERON LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.622.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 07/01/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, por los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO OCHOA GOMEZ Y AURIMAR CAROLINA TONA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.404.474 y V-17.702.932, respectivamente, asistidos por el ciudadano: GUILLERMO A. CALDERON LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.622, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 08/01/2016, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, asistidos de abogado de su confianza, que en fecha: 21/05/2015 contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nro. 217, de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2015. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil proceden a solicitar la Separación de Cuerpos.

Por auto de fecha: 08/01/2016, es admitida la presente solicitud y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.- En fecha: 27/01/2016, el suscrito Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se notificó el día 18/01/2016.-

En fecha: 14/03/2017, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO OCHOA GOMEZ Y AURIMAR CAROLINA TONA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.404.474 y V-17.702.932, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: ZOILA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.724, solicitaron la conversión en DIVORCIO, por no haber reconciliación alguna.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 217, de fecha: 21/05/2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 21/05/2015, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO OCHOA GOMEZ Y AURIMAR CAROLINA TONA PIÑA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVA

Cumplida la Notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un (01) año de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN DE DIVORCIO y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO y consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO OCHOA GOMEZ Y AURIMAR CAROLINA TONA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.404.474 y V-17.702.932, respectivamente, según Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 217, de fecha: 21/05/2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 21/05/2015, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR GOYO.


En la misma fecha siendo las (11:56A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

EY/OG/04.-
Exp. Nro. KP02-F-2016-000001