REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2014-001126
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: WILLIAM GILBERTO ALVAREZ DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.380.035, representado por su apoderada judicial, ciudadana: MIGLENI MIREYA MEDINA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 186.771.
PARTE DEMANDADA(S): ciudadana: YLIANA DELGADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.698.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(Perención de la Instancia)
INICIO
En fecha: 05/11/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano: WILLIAM GILBERTO ALVAREZ DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.380.035, debidamente asistido por la ciudadana: MIGLENI MIREYA MEDINA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 186.771, en contra de la ciudadana: YLIANA DELGADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.698, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 06/11/2014, y se da por recibido.-
En fecha: 22/01/2016, el abg. Ernesto J. Yépez P., en su condición de Juez Temporal, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-2015-4815 y CJ-2015-4816, respectivamente, de fecha: 16/12/2015, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil en fecha: 21/12/2016, se aboco al conocimiento del presente asunto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres (03) elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha: 26/02/2016 (ver folio 27), y no habiendo realizado la Parte Actora desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis.- En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se extingue el procedimiento.-
Una vez transcurra el lapso de apelación quedando firme la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia), se remitirá la presente causa al Depósito Judicial a los fines de su Archivo Definitivo y Conservación.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO.
En la misma fecha siendo las (09:48A.M.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EY/OG/04.-
ASUNTO: KP02-F-2014-001126
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