REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2016-001004

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadanos: ANUMAN R. LUCENA, GLORIA C. GIMENEZ FREITEZ y ELIO R. MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.612, 108.645 y 92.320, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.” (CORPOELEC).-

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.


TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.


UNICO

Vista la solicitud de Inspección Judicial extralitem, intentada por los ciudadanos: ANUMAN R. LUCENA, GLORIA C. GIMENEZ FREITEZ y ELIO R. MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.612, 108.645 y 92.320, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.” (CORPOELEC), la cual por auto de fecha: 02/03/2016, se dio entrada, sin que hasta la presente fecha los Solicitantes arriba identificados, hayan solicitado oportunidad para su práctica, lo cual conlleva a una falta de impulso procesal, razón por la cual tomando en consideración lo previsto en los artículos 1429 del Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR y en el cual establece:

“Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Ahora bien, es de destacar que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al igual que los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía por parte del Estado de acceso a la justicia; estos procedimientos tienen como fin, “… no la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Vid. Sentencia Sala Casación Civil de extinta Corte Suprema de Justicia, del 10-03-1999, Expte. N° 99-0020; 04-08-1999, Expte. N° 99-0210).

De tal suerte que dentro de lo que se conoce como la tutela judicial efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las varias garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (Ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así pues, dado lo anterior, este Juzgador observa que aun cuando la presente demanda fue presentada por la parte accionante en fecha 23/02/2016 y este Tribunal procedió a darle entrada en los libros respectivos al presente asunto en fecha 02/03/2016; sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya efectuación alguna acción concerniente a dar impulso a la presente demanda; es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo del 2014, N° 788, Exp. N° 01-0922 dejo sentado lo siguiente:

“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la DEMANDA o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ate la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01-06-01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.”

De lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado, ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, antes la pérdida del interés legitimo de los solicitantes.

Atendiendo a las anteriores consideraciones el caso in examine quien decide observa, que la Inspección Judicial extralitem, tiene como esencia dejar constancia en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de un (01) año de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde la última actuación realizada por la Parte Solicitante, constatándose en autos ningún tipo de actuación efectuada por el mismo en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que ha perdido el interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo, siendo forzoso para este Juzgador considerar materializada la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra transcrito. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por los ciudadanos: ANUMAN R. LUCENA, GLORIA C. GIMENEZ FREITEZ y ELIO R. MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.612, 108.645 y 92.320, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.” (CORPOELEC). Asimismo, se acuerda remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (03/03/2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,


OSCAR GOYO MENDOZA.



En la misma fecha siendo las (09:15 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

EYP/OGM/5.-
Exp. Nro. KP02-S-2016-001004