REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2014-003597

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: NAUDY PASTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.542.066, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: PABLO J. MENDOZA OROPEZA, NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA Y JOSÉ GREGORIO PINEDA GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.671, 63.072, y 200.538 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, y la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, representada por la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, antes mencionada.

MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO

En fecha: 09/12/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/12/2014, siendo presentada por el ciudadano: NAUDY PASTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.542.066, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: NIL J. MARCANO AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.072, en contra de la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, y de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, representada por la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, antes mencionada.
I

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Manifestó que es propietario del Edificio Josefina, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual le pertenece según consta en Documento de compra de derechos, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 2011.1675, asiento registral 01, matriculado con el Nro. 363.11.2.2.3974, correspondiente al libro del folio real del año 2011, donde consta la cesión y traspaso de los derechos y acciones de propiedad sobre el referido bien, realizado a su favor por la ciudadana: Carmen González De Montilla, en su propio nombre y en su condición de única heredera directa del causante Juan Ramón Montilla, según declaración que consta de Sucesiones y Archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria S.E.N.I.A.T., Forma 32-Anexo 1, Nro. 0000761, Anexo 1, contenida en el Expediente identificado con la Nomenclatura 211/2008, la cual tiene certificado de solvencia de sucesiones de fecha: 29/05/2008. Indicó, que la ciudadana: Carmen González De Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-889.767, por efecto de la declaración sucesoral arriba mencionada, se subrogó como arrendadora de la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, quien inició una relación arrendaticia bajo la figura de un contrato verbal con el causante: Juan Ramón Montilla, de un Local comercial situado en la planta baja del inmueble de su propiedad, donde desarrolla sus actividades e (sic) la explotación del fondo de comercio de nombre “FLORISTERÍA JOYFIEL” firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20/05/2009, bajo el Nro. 23, Tomo 16-B.- Alegó, que la arrendataria, ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, desde el primer momento que adquirió la propiedad del edificio, ha estado en pleno conocimiento que es el nuevo propietario, y así expresamente lo hace constar en el libelo de demanda que interpuso en su contra por Retracto Legal Arrendaticio, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, bajo la nomenclatura Nro. KP02-V-2012-000453. Que ante dicho conocimiento, la arrendadora se negaba a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, en el año 2010 la arrendataria a inicio a las consignaciones de pago ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto Nro. KP02-S-2010-000737, donde mediante escrito de fecha: 02/12/2011, dirigido al Tribunal, solicitó la entrega de las consignaciones arrendaticia realizadas por la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, en su condición de propietario conforme al documento público arriba identificado, negándole el Tribunal lo solicitado por auto de fecha: 19/01/2012, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que en fecha: 25/01/2012, apeló a ese pronunciamiento conociendo dicho recurso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, asunto KP02-R-2012-000076, donde declaró Con Lugar la apelación interpuesta por encontrarse evidenciado que el bien objeto de arrendamiento es de su propiedad, ordenó se le hiciera entrega de las consignaciones que por cánones de arrendamiento había realizado la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, desde el 26/02/2010. Que la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, se niega a reconocerlo como propietario y a cumplir a la sentencia de fecha: 13/06/2012, asunto Nro. KP02-R-2012-000076, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, haciendo caso omiso de dicho mandato. Adujo, que del estudio de las consignaciones realizadas por la arrendataria por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto KP02-S-2010-000737, a los efectos de determinar el cumplimiento o no por parte de la arrendataria de su obligación de pagar las pensiones arrendaticias resulta importante destacar que si bien, la excepción por excelencia ante la falta de pago es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que la rigen. Observando, que del escrito que interpuso la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, para dar inició a ese procedimiento, indicó como domicilio de Carmen González de montilla, la calle 41 entre carreras 22 y 23 de este ciudad, y es allí donde pide se realice su notificación, pero resulta que dicha ciudadana jamás estuvo domiciliada en esa dirección; hecho del perfecto conocimiento de la arrendataria, quien en el libelo de demanda por PACTO DE RETRACTO instaurado en su contra y en contra de su persona, establece su domicilio procesal en la avenida Andrés Varela entre calles Mérida y Apure Nro. 13-48, Barrio 23 de Enero de la ciudad de Barinas, corroborado que era allí donde se encontraba constituido su domicilio con los recaudos que acompaña con esa demanda interpuesta el 16/02/2012; lo cual es indicativo que la consignante no fue lo bastante diligente para que se lograra este fin, estando imposibilitado el Tribunal para realizar la notificación de la beneficiaria de esas consignaciones, por el hecho, negligencia u omisión imputable única y exclusivamente a la arrendataria. Continuando en dirigir el pago a nombre de Carmen González de montilla, aun en conocimiento que esta ciudadana falleció el 29/05/2011, por así haberlo hecho constar explícitamente en la reforma del libelo de demanda por PACTO DE RETRACTO, que lleva un retraso procesal de dos (02) años por causas imputables a la demandante, encontrándose actualmente en etapa de nombramiento de defensor ad-litem, donde la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, llevó a los autos copia certificada del acta de defunción. Que en base a lo antes expuesto, la demandada ha incumplido reiteradamente con los pagos de las mensualidades o cánones de arrendamiento de todos los meses sucesivos, desde Abril del 2013 hasta Octubre del 2014, adeudando y estando insolvente en la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00), correspondiente a diecinueve (19) meses cánones de arrendamientos mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno. Causándole daños y perjuicios al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden, por haber permitido la posesión del local comercial de su propiedad en manos de la arrendataria sin contraprestación en el pago del arriendo, siendo constante e insistida la jurisprudencia patria en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos pueden exigirse a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendatario, inclusive hasta el día en que se produzca la desocupación del inmueble arrendado; La parte accionante, por todo lo arriba mencionado, fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 40 Literal a), y el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579 y 1592 Ordinal 2º del Código Civil venezolano. Que con fundamento a las razones de hecho arriba explicadas y las disposiciones legales antes referidas, procede a demandar por Desalojo a la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, a título personal y como representante de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, para que se les tenga como un litisconsorcio pasivo y facultativo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: Primero: A la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, en su propio nombre y en representación de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, para que convengan en forma voluntaria y pacífica y sean condenadas por el Tribunal en hacerle entrega del Local Comercial de su propiedad arriba identificado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el buen estado que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos, por haber incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Segundo: Que se condene a la demandada a pagar la suma de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde Abril del 2013 hasta Octubre del 2014, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y los que se signa venciendo hasta que se haga efectiva la entrega material del local comercial.

En fecha: 17/12/2014, se Admitió la presente acción.

En fecha: 28/01/2015, el Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de haber citado a la parte accionada de autos, en fecha: 27/01/2015.

En fecha: 02/03/2015, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado.

En fecha: 03/03/2015, se acordó agregar el escrito de contestación a la demanda, asimismo, se dejó constancia a las partes que a partir del día 03/03/2015 inclusive, se computará el lapso establecido en el artículo 866 Numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 04/03/2015, se recibió escrito presentado por la parte accionante mediante el cual contradicen la cuestión previa alegada por la parte accionada.

En fecha: 10/03/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día 10/03/2015 inclusive.

En fecha: 13/03/2015, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por la parte accionada.

En fecha: 16/03/2015, se recibió escrito de contradicción a la cuestión previa.

En fecha: 17/03/2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el escrito de pruebas de fecha: 13/03/2015.

En fecha: 18/03/2015, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por la parte accionante.

En fecha: 23/03/2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el escrito de pruebas de fecha: 18/03/2015.

En fecha: 20/04/2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria de Cuestión Previa, mediante el cual Declaró: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 18/10/2016, la Abogada Belén Beatriz Dan, en su condición de Juez Temporal, designada por la comisión Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-2515, de fecha 17/08/2016, se abocó al conocimiento de la presente causa. Participando a las partes que podrán hacer uso del derecho de recusar a la nueva Juez si existiere causa legal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 21/11/2016, la Abogada Belén Beatriz Dan, en su condición de Juez Temporal, designada por la comisión Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-2515, de fecha 17/08/2016, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó practicar la Notificación de las partes que conforman el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se le hará saber al notificado que una vez practicada la última de las notificaciones, la causa continuará en curso en la etapa en que se encuentra; pasados como sean Diez (10) días de Despacho Siguientes de que el alguacil, mediante diligencia suscrita con el secretario exponga haber cumplido con las notificaciones. Igualmente, se les participará que podrán hacer uso del derecho de recusar al nuevo Juez si existiere causa legal, dentro de los Tres (03) días de Despacho Siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Advirtiendo a las partes, que por razones de Seguridad Jurídica, una vez vencido este lapso se le concede un lapso de cinco (05) días, para que manifieste si poseen algún interés en continuar con la presente causa, ya que se encuentra más de ocho (08) meses sin impulso procesal. Y vista la diligencia efectuada y los recaudos consignados por el Abogado en ejercicio NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 63.072, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante. El Tribunal ordenó dar continuidad a la presente causa, por cuanto se evidencia en autos que fue decidida la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decretada en el presente asunto en fecha 20/04/2014. En consecuencia, se fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30am, la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez que conste en autos la notificación de las partes del abocamiento de la Juez en el presente asunto, de conformidad con el artículo 868, segundo aparte de la precitada Ley adjetiva.
En fecha: 24/11/2016, el Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de haber notificado a la parte accionante de autos, en fecha: 23/11/2016.
En fecha: 24/11/2016, el Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó Boleta de Notificación Sin Firmar dirigida a la parte accionada de autos.
En fecha: 10/01/2017, se celebró audiencia preliminar a las 09:30a.m., donde compareció el apoderado judicial de la parte accionante, y en cuanto a la parte accionada de autos de dejó constancia que la misma no compareció.
En fecha: 17/01/2017, cursa auto donde el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó sin efecto el auto de fecha: 10/01/2017 respecto a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, procedió a fijar nueva oportunidad para el día lunes 23/01/2017 a las 09:00a.m., para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes.
En fecha: 23/01/2017, se recibió escrito de Recusación presentado por la parte accionante de autos, asistido de abogado de su confianza en contra de la Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada, Belén Beatriz Dan Colmenarez.
En fecha: 24/01/2017, la Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada, Belén Beatriz Dan Colmenarez, procedió a estampar Informe de Recusación, ordenando remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, mediante Oficio Nro. 49, a los fines de que el mismo sea distribuido a entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha: 27/01/2017, fue recibido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la totalidad de las actas que conforman el presente asunto; y por auto de fecha: 02/02/2016, el Juez Provisorio, abogado Ernesto J. Yépez Polanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha: 09/02/2017, una vez vencido el lapso para recusar al Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se procedió a oír apelación signada bajo el Nro. KP02-R-2017-000028, oída en un solo efecto devolutivo, interpuesta por la parte accionante en fecha: 18/01/2017, asimismo, se procedió a pronunciarse en cuanto a la diligencia presentada en fecha: 19/01/2017, que riela al folio 623 del presente asunto.-
En fecha: 23/02/2017, se dictó auto resolutorio sobre la fijación de los puntos controvertidos.
II
APRECIA EL TRIBUNAL LO SIGUIENTE

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observó lo siguiente: La parte accionante en su escrito libelar que cursa a los folios 01 al 08 de autos, procedió a demandar por Desalojo a la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, a título personal y como representante de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, para que se les tenga como un litisconsorcio pasivo y facultativo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, a cuyo efecto solicitó la citación de la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, arriba mencionada, quien a la vez es representante de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, en la sede del local comercial cuyo desalojo solicita, ubicado en la planta baja del Edificio Josefina, calle 41 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Observó este Juzgador que la demanda fue admitida en fecha: 17/12/2014, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, como se verifica al folio (102) de autos, siendo emplazada única y exclusivamente la ciudadana: JOIBIN MARIA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, en su condición de Arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, pero omitido el emplazamiento de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”. En este sentido, a partir del auto de admisión de la causa, y vista la omisión antes señalada, este Juzgador procedió a revisar cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de verificar si la parte actora de este proceso procedió a manifestar la omisión de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, o en su defecto desistir del procedimiento en lo que respecta a este co-demandado, quedando corroborado que no sucedió ningunas de las dos situaciones.

Por lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.- Por su parte, en Sentencia del 21 de Septiembre de 1.989, -Sociedad Mercantil Agropecuaria Industrial Mata de Bárbaras C.A. contra parque Industrial de los Llanos Occidentales C.A. Acaraure, S.A.; exp.88-678- con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejoi Padilla, la N° 65 de la Sala dejo asentado lo siguiente: “…En el presente caso se trata de un litis-consorcio pasivo o voluntario o facultativo que, a decir del Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, es aquél que se “…caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión…”La sala considera que, en el caso de autos, se está en presencia de un litis-consorcio pasivo voluntario, por cuanto en el proceso que se ventila se han acumulado dos acciones (…). Este litis-consorcio pasivo voluntario se diferencia del necesario en que, a decir del Dr. Ricardo Henríquez la Roche en la obra citada, en éste “existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicios para integrar debidamente el contradictorio, pues la causalidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 2011-000680, caso Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno, sentó la siguiente doctrina jurisprudencial:

“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
(…Omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional…”.

Corolario de lo anterior, es de destacar, que el juicio en estudio comenzó con demanda que se introdujo el día 09/12/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, evidenciándose así, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, que entre la fecha de la interposición de la demanda y, la sentencia que contiene el criterio en comentario, publicada el día 12/12/2012, significa para este Juzgador que la misma se encuentra vigente y aplicable al presente caso en estudio; por lo que, en este orden de idea, al aplicar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, así como las doctrinas que anteceden, y que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 eiusdem, tenemos: Se desprende del mismo escrito libelar, que la parte actora demandó a la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, a título personal y como representante de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, para que se les tenga como un litisconsorcio pasivo y facultativo, siendo en consecuencia, desde el inicio de este proceso un litisconsorcio pasivo necesario caracterizada por la sujeción jurídica que vincula como co-demandado a la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, conforme a lo alegado por el propio actor en su escrito libelar, y si bien es cierto que la firma unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL” se encuentra representada por la ciudadana JOIBIN MARIA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, ya identificada, la primera al ser una persona jurídica con personalidad jurídica propia debe ser emplaza a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, no observándose actuación alguna referente al ejercicio de su derecho en autos, haciendo necesario que la referida Firma Unipersonal, sea llamada a este proceso para integrar debidamente el contradictorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, habiendo quedado establecido que al momento de la admisión, solo se ordenó única y exclusivamente el emplazamiento de la ciudadana: JOIBIN MARIA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, arriba identificada, más no el emplazamiento de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, tal cual como lo peticiono el actor en su escrito libelar, y de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”, así como, de conformidad con el artículo 15 eiusdem que reza: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades...”, y el artículo 206 ibídem, que es del tenor siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, a la co-demandada, Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, representada por la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, igualmente, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, sin necesidad de nueva citación a la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, antes identificada, por cuanto consta en autos que fue debidamente citada cumpliéndose los extremos de los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, como se corrobora a los folios (106 y 107) de autos, cuyo emplazamiento para que las partes que conforman el litisconsorcio pasivo (demandados), en este proceso procedan a dar contestación a la demanda, la cual comenzará a computarse una vez conste en autos la citación de la co-demandada, Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, asimismo, se ordena librar Boleta de Citación a la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, representada por la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, ut-supra identificada, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado a partir del folio 108 del presente asunto a excepción de las actuaciones referente a la recusación planteada por la parte demandante en fecha 23 de enero del año 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud del tiempo transcurrido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto las partes Promovieron pruebas en el presente y como consecuencia de la presente reposición este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal coloca a disposición de las partes los referidos escrito a los fines de que sean retirados por ante la secretaría de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (01:38P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.-

El Sec. Temp.


EYP/OG/04
Exp. Nro. KP02-V-2014-003597