REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2015-001085
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 133.352 y 117.668, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RUBÉN DARÍO MORÁN BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.466.228.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ÁLVARO MAURICIO MILINARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: .-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 26/04/2016, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL), intentada por Ciudadanos: JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 133.352 y 117.668, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RUBÉN DARÍO MORÁN BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.466.228, en contra del Ciudadano: ÁLVARO MAURICIO MILINARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/05/2016, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte accionante, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-B, en la Torre Jade (Torrre 1) de la edificación “LA ROCA PARQUE RESIDENCIAL “, ubicado en la Avenida Libertador, frente a la Urbanización Patarata al lado del Parque Residencial ARCA DEL NORTE, en esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho apartamento está ubicado en el piso 9, tiene un área aproximadamente de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros (86,60 m2), consta de tres (03) habitaciones, la habitación principal con sala de baño, una (01) sala de baño auxiliar, sala-comedor, cocina, área de oficios y área para instalación de acondicionador de aire; comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento 9.A; SUR: Vista lindero Sur; ESTE: Alimentaria Internacional y OESTE: Ascensor y área de circulación. Al departamento deslindado y descrito le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 134; tiene una superficie de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (27,82 M2) de frente por DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 Mts) de fondo, cuyos linderos particulares están descritos en el documento de propiedad del inmueble. Que en fecha 2 de agosto de 2008, su representado suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble ut supra identificado con el ciudadano ÁLVARO MAURICIO MILINARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555, fijando el canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) con un término de vigencia desde el 15 de abril de 2.008 hasta el 31 de diciembre del año 2008; según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 73, tomo 85. Que es el caso que el contrato fue prorrogad por periodo de un (1) año por la manifestación de voluntad de quererlo prorrogar de ambas partes hasta marzo del año 2.011, manteniéndose el mismo canon de arrendamiento fijad en el primigenio contrato. Que posteriormente en marzo del año 2011 su representado decide mantener la relación arrendaticia con el arrendatario in comento, pero esta vez incrementándose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00). Que es el caso que el arrendatario ÁLVARO MAURICIO MILINARES GUIDET, ya identificado, desde la misma fecha en que se inició la relación arrendaticia, cumplió cabal, oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las obligaciones que la Ley y el contrato le imponían, esencialmente la del pago del canon de arrendamiento que venía pagando y consignando desde el 28 de octubre de 2.011, mediante la consignación por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-S-2011-7829, tal como se desprende de las copias simples marcadas con la letra “E”, siendo la última consignación la correspondiente al mes de abril del año 2.01, según se evidencia del auto emanado por ese Juzgado de fecha 30 de abril de 2.012. Que desde el mes de Mayo de año 2012, el arrendatario no ha cumplido con su esencial obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, en lo que pueden concluir que tal actitud de cumplimiento de las obligaciones asumidas, fue abiertamente contrariada en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014. Que cabe destacar que luego de la última consignación en el Tribunal, el arrendatario dejó de pagar su obligación principal exactamente la de dos años y siete meses consecutivos, y es hasta la fecha 10 de noviembre del año 2014, que procedió a consignar los meses insolutos arriba descritos por ante la Superintendencia de arrendamientos de vivienda (SUNAVI) mediante el sistema SAVIL, efectuando tales consignaciones de manera inoportuna y extemporánea, pues tardo más de dos años y siete meses para hacer el pago correspondiente al mes de mayo del año 2012. Igualmente consignó el periodo insoluto correspondiente al mes de junio 2012, en fecha 12/11/2014, el periodo 7-2.012 en fecha 17/11/2014, el periodo 8-2012 en fecha 19/11/2014, el periodo 9-2012 en fecha 20/11/2014, el periodo 10-2012 en fecha 20/11/2014, el periodo 11/2012 en fecha 21/11/2014, el periodo 12/2012 en fecha 21/11/2014 y así sucesivamente, tal como se evidencia de la documental marcada con la letra “F”, vale destacar que tales consignaciones realizadas de manera inoportuna y extemporánea no han sido retiradas por lo que en ningún momento se puede pensar en la aceptación de dichas consignaciones de parte de su representado y mucho menos considerar en estado de solvencia al arrendatario. Que en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de cuatro mensualidades consecutivas y específicamente son 31 mensualidades insolutas, tal como lo dispone el artículo 91, numeral 1° de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, le otorga el derecho a su representado, para solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que esa actitud del arrendador de no pagar el canon de arrendamiento pactado en su debida oportunidad, circunstancia que por voluntad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente con los artículos 91 numeral 1 y el artículo 92, le otorga el derecho a su representado de demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debido a la actitud de incumplimiento de las obligaciones asumidas, siendo abiertamente contrariadas en los mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2014, por lo que la arrendataria perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en la ley, y así solicitó sea decidido. Que en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente y previo cumplimiento en lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes de Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, circunstancia que por voluntad de la Ley de regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente el artículo 91, numeral 1, que le otorga el derecho a su representado a demandar el DESALOJO, por la falta de pago de más de cuatro meses de canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato identificado en el capítulo primero del escrito, y agotado como han sido las gestiones amistosas y el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 94 eiusdem, procedieron a demandar como en efecto demando al ciudadano ÁLVARO MAURICIO MOLINARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: al desalojo del inmueble arrendado por la evidente falta de pago de más de cuatro meses, específicamente por la falta de pago de 31 mensualidades. SEGUNDO: Que subsidiariamente se condene a la arrendataria al pago por la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.600,00) cantidad que equivale a la dejada de percibir por el incumplimiento de su obligación principal como lo es el canon de arrendamiento. TERCERO: Que se condene a la arrendataria, al pago de las costas procesales que cause el juicio, incluyendo los honorarios de abogado. Estimaron la acción en la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.600,00) o el equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMO TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (455,36 U.T.). Solicitó se sustancie, se tramite y se sentencie conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas, y supletoriamente aplicando las disposiciones relativas al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
RESEÑA DE AUTOS
A los folios 04 al 47, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-
Riela al folio 48 admisión de la demanda.-
Riela al folio 49, diligencia suscrita por el Abogado Eder Xavier Salazar, parte actora, donde consignó un juego de copias simples del libelo, a los fines de librar compulsa y citación-
Riela al folio 50 auto del Tribunal donde se instó al Alguacil a que practique la citación de la parte demandada.-
Riela al folio 51 diligencia del Alguacil donde consignó boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano ALVARDO MAURICIO GUIDET.-
Riela al folio 57 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles, siendo acordada por este Tribunal en fecha 13-07-2016.-
Al folio 59 riela diligencia suscrita por la parte actora donde consignó dos ejemplares de los diarios “El Impulso y El Informador”, siendo agregadas por auto de fecha 28-07-2016, la cual riela al folio 62.-
Riela al folio 63 diligencia suscrita por el Secretario Accidental del Tribunal.
Riela al folio 64 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó la designación del defensor Ad-litem a la parte demandada.-
Riela al folio 65 auto del Tribunal donde acordó designar defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio YILIMAR RODRIGUEZ.-
Riela al folio 66 auto del Tribunal donde ordenó revocar el auto de fecha 20-10-2016 y se designó defensora Ad-litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio IVON LUCENA.-
Riela al folio 67 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde consignó boleta de notificación de la Abogada IVON LUCENA, defensora Ad-litem designada.-
Al folio 69 riela diligencia suscrita por la Abogada IVON LUCENA donde aceptó el cargo y se juramentó.-
Riela al folio 70 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó copias simples del libelo, a los fines de que se libre compulsa de citación a la defensora Ad-litem, siendo acorada por este Tribunal en fecha 18-01-2017, la cual riela al folio 71.-
Al folio 72 riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida a la defensora Ad-litem IVON LUCENA.-
Riela a los folios 74 y 75 Audiencia de Mediación.-
Al folio 76 riela cómputo Secretarial.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, versa sobre la pretensión de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 133.352 y 117.668, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RUBÉN DARÍO MORÁN BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.466.228. en contra del ciudadano: ÁLVARO MAURICIO MILINARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555, con fundamento a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 91 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad de contestación a la demanda, la defensor ad-litem designad a la parte demandada, no dio contestación a la misma, por lo cual este Juzgado trae a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de la misma sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”
De lo que se colige, que no habiendo cumplido la defensor ad-litem designado, con los deberes inherentes a la defensa de la parte demandada, este Juzgador, en virtud de que la función del defensor ad-litem se equipara a la función de un apoderado judicial siendo que la designado en esta causa desatendió sus funciones, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no dio contestación a la misma, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este debe reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-liten a la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, que represente los derechos de la parte demandada, en la pretensión de DESALOJO, intentada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 133.352 y 117.668, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RUBÉN DARÍO MORÁN BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.466.228, en contra del ciudadano: ÁLVARO MAURICIO MILINARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555, ordenándose su notificación a los fines de que manifieste al segundo día de despacho a que conste en autos un notificación la aceptación o excusa al cargo al cual fue designado y en el primero de los casos a presentar el juramento correspondiente en el entendido de que quedara emplazado para el acto de dar contestación a la demanda, en consecuencia se declara nulo lo actuado a partir del folio 76 inclusive.
En consecuencia cesan las funciones de la defensora ad litem designada en la presente causa, Abogada IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.730.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Se ordena notificar a la parte demandante del presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año DOS MIL DIECISIETE (08-03-2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal
Oscar Goyo Mendoza
En la misma fecha siendo las tres y catorce, horas de la tarde (03:14 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-1085
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