REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-002118

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 ejusdem; procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: KAREN NORALÍ ESCÁNDELA DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.691, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER DURAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.408.018.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: MAIVI SOLANGE GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.236.992.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate Oral celebrado en el presente asunto, en fecha: veinte (20) de Febrero del año dos mil diecisiete, a las 10:00 a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el suscrito Alguacil de este Despacho, compareció el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER DURAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.408.018, asistido por la abogada KAREN NORALI ESCANDELA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.691, parte demandante en el presente asunto. En cuanto a la parte demandada, compareció la ciudadana: IVON YOBEISY LUCENA H., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.730, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana MAIVI SOLANGE GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.236.992. El Tribunal, a través del Juez de este Despacho, Abg. Ernesto Yépez Polanco y el secretario Accidental Abg. Freddy Méndez, declararon abierto el Debate Oral, seguidamente, se dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no contaba con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serian registradas en la presente acta seguidamente la Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve donde expuso:

“En fecha 24 de abril del año 2007, el señor José Alexander duran cordero, estableció un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, con la señora MAIVI SOLANGEL GARCÍA plenamente identificada, instrumento fundamental en original que se introdujo junto al libelo de la demanda, en fecha 14 de noviembre del 2013, el señor José Alexander duran, le notifica a la señora, MAIVI GARCÍA la intensión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, esta notificación se hizo por escrito, y la señora GARCÍA la recibió y la firmo aceptando la intensión de no renovar el contrato de arrendamiento, ese oficio es el segundo instrumento fundamental, que también se introdujo junto al libelo de la demanda, en agosto del año 2015, en vista de que la señora MAIVI GARCÍA, se mantiene en el local comercial, de forma rebelde, y se niega abiertamente a entregarlo, se introdujo entonces una acción judicial solicitando el desalojo, basado en el articulo 40 literal “g”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde señala, causal de desalojo: el contrato esta venció y no existe acuerdo de prórroga. Ciudadano Juez los extremos están dados, el contrato esta vencido y de forma expresa no existe acuerdo de prórroga. Es importante destacar que nunca opero la aceptación tacita de la renovación, por que se notifico la intención de no prorrogar el contrato y esta notificación fue formal debidamente firmada por ambas partes, y aun cuando la prorroga legal opera de pleno derecho desde el 2013 hasta el 2015, ya han transcurrido los dos (02) años de prorroga legal, según el artículo 26 de la ley de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, es por ello que solicitamos formal desalojo, según las exposiciones ya mencionadas, y que el desalojo sea de manera inmediata. Igualmente solicitamos sea condenado en costas. Es todo”

Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, expuso: “La presente demanda en contra de mi defendida se encuentra basada en el articulo 40 literal “g” lo cual no se demostró en autos que el contrato hubiese finalizado, en virtud de que se evidencia que el contrato se inicio a tiempo determinado y al pasar el tiempo se indeterminó y hasta la presente fecha el contrato sigue vigente, de igual manera en auto no se desprende prueba alguna que ponga fin a la relación arrendaticia ya que solamente se limo a consignar copia fotostática simple de la carta dirigida a mi defendida la cual riela en el folio 10 del presente asunto, la cual no surte ningún valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple de un documental privado, conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las copias fotostáticas de un documento simple, carece de valor que solamente prevé las copias de documentos públicos, y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en apoyo a esto es importante traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/07/2015, Expedia por el Magistrado Guillermo Blanco. Es por lo que no habiendo prueba alguna que determine la no continuidad en la relación arrendaticia, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda es todo”

Seguidamente la parte demandante, hizo uso de su derecho a réplica, la cual expuso: “La plena vigencia de la prueba lo constituye la formalidad material de la misma puesto que es una notificación escrita y firmada de forma voluntaria por lo tanto tiene pleno valor probatorio; es útil, y necesaria, puesto que de ella se desprende la controversia misma sobre la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Sorprende a la parte quejosa las contradicciones, presentadas por la defensora ad-litem, puesto que en el escrito de contestación a la demanda, no menciona en ninguna de sus partes la falta de vigencia de esta prueba, situación que la hace contradictoria puesto que su alegato oral no coincide con el alegato escrito, asimismo manifiesto la mala fe de la señora MAIVI SOLANGEL García, puesto que nunca se ha presentado ni ha mostrado interés procesal en el asunto, es todo”

Igualmente el Tribunal le confirió el derecho de réplica a la defensora Ad-Litem de la parte demandada quien expuso: “ratifico lo señalado en lo anteriormente expuesto asimismo señalo, que en fecha 07 de junio del 2016, me di por notificada ante este Tribunal de Cargo al cual fue designada, y en fecha 14/06/l 2016, me juramente y acepte el mismo, ahora bien en fecha 25/10/2016, la parte actora, solicito la citación de mi persona y no ha realizo actuación alguna desde el 07/06/2016, hasta la presente fecha 25/10/2016, sin que impulse la demanda lo que amerita sea declarada perención de la instancia por falta de impulso procesal. Es todo.”

En la audiencia la parte demandada pidió el derecho a contrarréplica a quien el Tribunal lo acordó y expuso: “me ampara al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece el lapso de perención de la instancia de la siguiente manera: “la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto, en el procedimiento en cuestión según las fechas dadas no transcurrió un (01) año. Es todo.”

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada no ejerció su derecho a contrarréplica. Por lo que el Tribunal oída la exposiciones de las partes en el presente asunto solicitó a las partes se retiren por un lapso no mayor a treinta (30) minutos del Despacho del Juez de este Juzgado en virtud de que la audiencia se llevo a cabo en ese lugar por no contar con sala de audiencia a los fines de que se proceda a dictar el dispositivo del fallo.

II
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Seguidamente, este Juzgador deja constancia que en la oportunidad de promover pruebas en el presente solo promovió la defensora ad-litem de la parte demandada por lo que se procede a valorar las pruebas de la parte demandada, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó su pretensión.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el merito favorable de los de los autos, y en especial todo aquellos documentos y alegatos que favorezcan, asimismo ratificó el escrito de contestación en donde negó, rechazo y contradijo, en todos y cada uno de los términos, los hechos y derechos alegados por la parte actora, en el libelo de demanda, puesto que no son ciertos, asimismo expuso que ha cumplido con su obligación de localizar a su defendida a través del Instituto Postal Telegráfico de la oficina de Barquisimeto y personalmente, siendo infructuosos los intentos de localizar a su defendida. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el mérito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligado quien juzga a suplir dicha falta. Así se establece.

La parte actora acompaño junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del poder judicial conferido por el ciudadano: JOSE ALEXANDER DURAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.408.018, a la abogada en ejercicio KAREN NORALÍ ESCANDELA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.691, quedando inserto dicho documento en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 29/07/2015, bajo el N° 55 tomo 107, folios 175 al 177. Ahora bien con respecto a esta prueba la cual no fue impugnada desconocida o tachada por la parte demandada este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
• Copia simple del contrato suscrito entre el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER DURAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.408.018, y la ciudadana: MAIVI SOLANGE GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.236.992, quedando inserto en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 26/04/2007, bajo en N° 31, Tomo 72. El cual no siendo impugnada desconocida o tachada por la parte demandada este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.
• Copia Simple de documento privado suscrito en fecha 14/11/2013, por el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER DURAN CORDERO, en el cual notifica a la ciudadana: MAIVI SOLANGE GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.236.992, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento de local ubicado en la carrera 29 esquina calle 21. En cuanto a esta documental este Tribunal en atención al criterio asentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Julio del 2015, expediente N° 2015-40, sentencia N° 376 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco y en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha la esta documental no confiriéndole valor probatorio alguno. Y así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se inició la presente demanda por motivos de Desalojo (local comercial), interpuesta por la abogada KAREN NORALI ESCÁNDELA DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.691, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.018, en contra de la ciudadana MAIVI SOLANGEL GARCÍA HERNÁNDEZ, con fundamento en lo previsto en el articulo 40 literal “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando PRIMERO: admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en EL Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: Declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra el demandado; acuerde su desalojo del local comercial supra identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se lo entrego. TERCERO: condene en costas a la parte demandada por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio a la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, las cuales estimo en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), correspondientes a gastos, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutar efectivamente la sentencia y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda.

Ahora bien, es oportuno para este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la Abogada. IVON LUCENA, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al fondo del presente asunto es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 40 literal “g” del la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario pata el Uso Comercial, el cual dispone:

“Articulo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
(…)”

En este Sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez deberá atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…)” (negrita del Tribunal).

En este sentido, fundada la presente acción en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario pata el Uso Comercial, corresponde a este operador de justicia la verificar que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre la partes, en ese sentido la parte demandante manifiesta que en“fecha 24 de abril del año 2007, el señor José Alexander duran cordero, estableció un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, con la señora MAIVI SOLANGEL GARCÍA plenamente identificada, instrumento fundamental en original que se introdujo junto al libelo de la demanda, en fecha 14 de noviembre del 2013, el señor José Alexander duran, le notifica a la señora, MAIVI GARCÍA la intensión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, esta notificación se hizo por escrito, y la señora GARCÍA la recibió y la firmo aceptando la intensión de no renovar el contrato de arrendamiento, ese oficio es el segundo instrumento fundamental, que también se introdujo junto al libelo de la demanda (…)”, por lo que determina este Tribunal que se tiene que verificar la validez o no del documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “C” que riela al folio diez (10) del presente asunto, referente a copia fotostática simple de documento privado donde se notifica a la ciudadana MAIVI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.236.992, la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 29 esquina calle 21 por parte de JOSÉ DURAN, titular de la cedula de identidad N° 7.408.018, a lo que este juzgador considera conveniente transcribir lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Por su parte la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Julio del 2015, expediente N° 2015-40, sentencia N° 376 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, asentó:

“Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.”

Finalmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 506. Las partes tienen la Carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, las partes junto a su escrito libelar, consigna como prueba a los fines de interrumpir la continuidad de la relación arrendaticia, copia fotostática simple documento Privado referente a notificación dirigida la ciudadana MAIVI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.236.992, “…la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 29 esquina calle 21 por parte de JOSÉ DURAN, titular de la cedula de identidad N° 7.408.018…”, el cual riela al folio 10 del presente asunto. Corolario de lo arriba mencionado, este Tribunal en atención al criterio asentado en la sentencia parcialmente transcrita y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio por tratarse de un documento privado consignado en copia simple y no desprendiéndose de autos original alguno de dicha instrumental, por su parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que, este Juzgador considerar que no se encuentra suficientemente demostrada la causal de desalojo alegada por la parte demandante, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción por desalojo (local comercial). Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR La presente demanda por desalojo (local comercial) intentada por la ciudadana abogada KAREN NORALI ESCANDELA DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.691, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.408.018, en contra de la ciudadana MAIVI SOLANGE GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.236.992.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal

Oscar Abdón Goyo Mendoza

En la misma fecha siendo las (09:19 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

EYP/OGM