REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-002775

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos, EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 117.668 y 90.464, actuando en su carácter de apoderados especiales de la Sucesión GUEDEA ASENCIO, FRANCISCO.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana, ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736.-

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 20-11-2015, interpuesta por los ciudadanos EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 117.668 y 90.464, actuando en su carácter de apoderados especiales de la Sucesión GUEDEA ASENCIO, FRANCISCO, en contra de la ciudadana, ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736.

Admitida la demanda en fecha 23-10-2015, se ordeno la citación personal de la parte demandada ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736.

Por diligencia de fecha 20 de enero del 2016, el alguacil suplente de este Despacho dejo constancia que a los fines de practicar la citación de la ciudadana ANA GONZÁLEZ, se dirigió a la Unidad Residencial del Este, Edificio Sarare, apartamento 4B, en la avenida concordia, el día 19 de enero del 2016, encontrando a la ciudadana la cual después de haberle leído se negó a firmar.

Por diligencia de fecha 21 de enero del 2016 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito el complemento de la citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 25 de enero del 2016.

Al folio 134 riela poder apud-acta conferido por la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, a los abogados VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DE FREITAS, inscritos en el IPSA bajo los números 20.068 y 185.851, respectivamente.

En fecha 17 de febrero del 2016, siendo las 10:00 a.m., celebro audiencia de mediación de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, dejándose constancia que solo compareció el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.464 en su condición de apoderado actor abriéndose el lapso previsto en el articulo 107 eiusdem.

Del folio 136 al 149, riela escrito de contestación a la demanda suscrita por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, ya identificado en representación de la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE.

Mediante cómputo secretarial de fecha 03/03/2016, se hizo constar que el lapso para dar contestación a la demanda venció el 02/03/2016.

Por auto de fecha 08 de marzo del 2016 se ordeno la creación del cuaderno signado con el numero KN02-X-2016-000007, donde será tramitado todas las incidencias relativas a la tercería propuesta.

Del folio 180 al 184 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora donde contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 16 de marzo del 2016, la parte demandada presento escrito de pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 28 de marzo del 2016.

Mediante cómputo secretarial de fecha 30 de marzo del 2016, se dejo constancia que el lapso de la articulación probatoria venció el día 29/03/2016.

Por auto de fecha 13 de abril del 2016, se difirió la sentencia respectiva de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en auto la totalidad de las pruebas de informes ordenadas a evacuar, siendo ratificadas las mismas mediantes autos de fechas 21/04/2016, 27/06/2016, 23/01/2017.

En fecha 07 de junio del 2016, se agrego oficio proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y finalmente por auto de fecha 01 de marzo del 2017 se agrego oficio N° 17.130 de fecha 16/02/2017 proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

I
Analizado el escrito de contestación a la demanda presentada en la oportunidad legal por la parte demandada, se observó que la misma alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto, lo siguiente:

Promovió y opuso la cuestión previa del numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral sexto (6°) del articulo 340 eiusdem.

Señalo que el caso de narras se trata de una acción de Desalojo de Vivienda, presuntamente fundamentada en las causales Primera (1°) y Segunda (2°) del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. indico que los actores manifiesta que son propietarios del inmueble, condición adquirida por efecto sucesorios, ya que quien funge o aparece en el Registro Público como verdadero propietario es el ciudadano FRANCISCO ASENCIO GUEDEA quien falleció el día 2/08/1998. El inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la oficina (sic) Marzo de 1978, propiedad que se evidencia de la copia certificada consignada en autos por la parte actora.
Destaco el artículo 1924 del Código Civil,, señalando que en el caso de narras se en encuentran que la parte actora argumenta su accionar en el hecho de que presuntamente son herederos del propietario difunto del inmueble ciudadano FRANCISCO ASENCIO GUEDEA. Pero solo ese hecho podrá demostrar, pues el Documento de propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo se encuentra aun protocolizado a nombre del difunto y no a nombre de los herederos aquí accionantes, demostrando su falta de carácter erga omnes de sus instrumentos legales.

Señalaron que a los efectos legales de los artículos 1920 y 1924 de Código Civil la documental traída a proceso por la parte actora no demuestra la propiedad del inmueble, no produce ni tiene efectos erga omnes (frente a tercero).

Por ende solicito se declare con lugar la cuestión previa alegada y se le requiera a la parte actora a los fines de demostrar y determinar su legitimidad procesal activa que presenten y consignen el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado a su nombre, inscrito ante la oficina de registro respectivo o en su defecto se deseche la presente demanda.

Promovió y opuso la cuestión previa numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 eiusdem, señalando que como determina la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, es condición sine qua non que se haya agotado la via administrativa y se haya habilitado la vía judicial para que se pueda proceder a instaurar las respectivas demandas de desalojo.

Indico que la parte actora alude la existencia de un procedimiento administrativo desarrollado ante SUNAVI Lara, el cual curso presuntamente bajo el expediente N° B-140-07-2.014. Destaco lo indicado por la parte actora en su escrito libelar en las líneas 23 a la 28 el reverso del folio uno, indicando que según los propios dichos de la parte actora y de una profunda revisión a las actas del proceso, se evidencia que no consta la providencia administrativa referente a la fijación y aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.413,543), lo cual hace incierto el argumento del cumplimiento del trámite administrativo y a la vez improcedente cualquier demanda de desalojo, ya que esta petición no constituye una causal de desalojo.

La providencia administrativa dictada por SUNAVI donde habilita la via judicial, es un requisito sine qua non para la admisión de la demanda, condición no cumplida por la parte actora y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada inadmisible y desechado el proceso a su decir.

Igualmente promovió y opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 eiusdem, manifestando que la parte actora señala que se apertura y desarrollo un procedimiento administrativo ante la oficina SUNAVI LARA, en el expediente N° B293-10-2.014, en el cual se dicto la providencia administrativa donde se habilita la vía judicial para demandar el desalojo por falta de pago y por necesidad del inmueble.

En las actas del proceso consta una fotocopia simple de la presunta providencia administrativa dictada en fecha treinta (30) de Marzo del 2015, la cual es debidamente impugnada en este acto según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la misma carece de todo valor probatorio primero por ser una fotocopia simple y luego que es una fotocopia de un presunto documento administrativo el cual debe ser consignado en la respectiva oportunidad, en consecuencia al no acompañarse la providencia administrativa en fotocopia certificada que demuestre fehacientemente el cabal cumplimiento de la vía administrativa, el acceso a la vía judicial debe ser negado por el no cumplimiento de los requisitos esenciales del proceso.

Igualmente promovió y opuso la cuestión previa del numeral undécimo (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Manifestando:

PRIMERO: Los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, determina que para poder acceder a la vía judicial hay que agotar previamente el procedimiento administrativo ente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y cumplir con los requisitos exigidos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Argullo que en el caso de narras se evidencia y según los propios dichos de los aquí demandantes, que presentaron ante SUNAVI una solicitud de apertura de procedimiento para ajustar y aumentar el canon de arrendamiento, procedimiento que presuntamente curso en el expediente N° B-140-07-2.014.

Luego presentaron otra solicitud de procedimiento de agotamiento de la vía administrativa motivado a la necesidad de ocupar el inmueble, presuntamente cursado en el expediente N° B-293-10-2.014.

SEGUNDO: Según los parámetros y argumentos del escrito libelar se constata que la demanda de desalojo se fundamenta en dos causales: LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE. En auto no se evidencia el cumplimiento de los requisitos y parámetros exigidos en las leyes antes mencionadas, para tramitar y decidir la causal de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

TERCERO: Por consecuencia se colige que el presente libelo de la demanda no se acompaño la respectiva providencia administrativa que de por habilitada la vía judicial para proceder en contra de su representada por la causal por falta de pago de los cánones de arrendamientos, siendo este in requisito indispensable para la admisión de la acción, siendo como es, que solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por estar expresamente prohibido por la ley prosperando la presente cuestión previa opuesta de manera innegable.

II
En la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 08-03-2016 manifestó:

Encontrándose dentro del la oportunidad procesal debidamente y a pesar que en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de cinco (05) días para subsanar mediante la corrección de los defectos señalados y por considerar que no existen tales errores o defectos señalados, en lugar de subsanar procedió a contradecir las cuestiones previas alegadas referidas al numeral sexto del articulo 346 en concordancia del numeral sexto del articulo 340 ejusdem, lo cual realizo de la siguiente manera.

PRIMERO: tal y como se adujo en el libelo de la demanda, su representado es propietario del inmueble objeto de desalojo por efectos mertis causa, tal como se evidencia planilla sucesoral N° 0069570 de fecha 28/08/2000, del expediente N° 0172, de la sucesión GUEDEA ASENCIO, FRANCISCO, E INSCRITO EN EL Registro Unico de información Fiscal (RIF), bajo el N° J-3205903042, es decir, mediante la cual se transmiten toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece, en este caso el causanye Francisco Gudeas Asencio, donde se transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que trasmite a sus herederos al momento de la apertura de la sucesión.

Destaco que en nuestra legislación la sicesion ad intestato, parte en principio de que no es un titulo traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de la cosa adjudicada. Nuestro código siguió a los códigos francés e italiano, que asigna a la sucesión el carácter de titulo declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado solo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia, por lo que completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el titulo de heredero.

Es decir, por ser un titulo declarativo de propiedad no necesita la protocolización de la planilla sucesoral, pues esta planilla hace pleno titulo de sus derechos como propietarios, tanto es así que para el momento de enajenar, ceder o constituir derechos reales se les requiere la mencionada planilla sucesoral o el certificado de solvencia, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

Por las razones aquí escritas, solicito se sirva declarar sin lugar la infundada cuestión previa alegada.

SEGUNDO: señalo que de una simple revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que corre inserta en los folios 60 y 61 providencia administrativa referente a la fijación y aumento del canon de arrendamiento, resolviendo la fijación del canon e arrendamiento del inmueble objeto de esta pretensión, en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.413,43).

Destaco que la referida providencia administrativa fue consignada en copia simple, ya que no fue impugnada en su debida oportunidad, debe tenerse como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, señalo que todas y cada una de las pensiones del procedimiento previo, a decir la incoada por sus representados referida a la necesidad de ocupación y a la solicitud de fijación de cánones de arrendamiento que fue solicitada en el petitorio del mismo escrito, así como la incoada por la demandada respecto a la consignación de los pagos de cánones de arrendamiento, todas fueron acumuladas en un mismo expediente (N° B293-10-2014) de conformidad con el artículo 56 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por lo que de la providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, de fecha 30 de marzo del 2015, dictada en el expediente N° B293-10-2014, habilita la vía judicial para demandar tanto por la necesidad de ocupación como para la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento.

TERCERO: Igualmente argullo que de una revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia de los folio 8 al 10 la copia certificada de la providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, en fecha 30 de marzo de 2015, en el procedimiento administrativo iniciado por instancia de su representado en el expediente N° B293-10-2014, en la cual se habilita la vía judicial, destacando los sellos húmedos en original de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, así como una nota de certificación del funcionario adscrito a ese ente administrativo, la abogada Rossana Hurtado Arrieta, cedula de identidad N° V-15.777.598, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 186.718, mediante el cual certifica que el original de la referida copia reposa en el expediente .
Por cuanto se evidencia que la mencionada providencia efectivamente es una copia certificada, solicito sea declara sin lugar la cuestión previa alegada.

CUARTO: apunto que es norma rectora en materia civil que la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, lo que implica que aquel que quiera valerse de estas excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada pretensión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que la representación judicial de la parte demandada, se desprende que por errónea interpretación plantean la infracción del original 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que es requisito sine qua non haber cumplido el trámite administrativo previo a la demanda por cada una de las causales invocadas, según lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

Manifestaron que la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, solo exige en su artículo 94, 95 y 96 el agotamiento previo del procedimiento administrativo, pero en ninguna parte hace referencia a que sea por cada una de las causales establecidas en el artículo 91 de la misma ley, por lo que una vez consignada en copia certificada la providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat, en fecha 30 de marzo del 2015, en el procedimiento administrativo iniciado por su representada en el expediente N° B293-10-2014, en la cual se habilita la vía judicial, ha de tenerse por cumplido el agotamiento del procedimiento previo.

Destaco que en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, no existe prohibición expresa de inadmitir la pretensión sino es agotado el procedimiento previo, es decir, no hay una norma que expresamente establezca la inadmisibilidad in limine de la pretensión por esta causa por lo que dentro de la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, priva sin duda la regla general, de que deben los tribunales completamente admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley, bajo esta premisa legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, por lo que la admisión va a depender de la configuración legal expresa, pues de alguna previsión, el Juez está obligado a admitir cualquier pretensión jurídica en virtud del Principio Proactione, es decir, el privilegio del desarrollo del núcleo esencial del derecho de toda persona de acceso a los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado consta en la solicitud del inicio del procedimiento previo (Exp. N° B293-10-2014), que se solicito el desalojo por la necesidad de ocupación fundamentándonos en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, asa como la revisión de los cánones de arrendamiento de conformidad con el articulo 83 ejusdem, ver anexo marcado “2” y que bajo esta solicitud fue dictada providencia administrativa, resolviendo la fijación del canon de arrendamiento el inmueble objeto de esta pretensión, en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.413,43) y es a partir de este momento, una vez notificada la providencia ut supra descrita, que la misma se ha negado a pagar la cantidad fijada por el ente competente (SUNAVI) de los meses correspondientes de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, tanto es así que se puede evidenciar de los recibos consignados por la propia demandada inserta en el folio 160 marcado como “B1” de fecha de emisión 04/02/2015 donde paga en fecha 06/02/2015 el mes correspondiente a junio del año 2014, es decir pago 08 meses después lo que resulta evidentemente extemporáneo el pago alegado por la demandada, además de pagar un monto incompleto, tal y como se demostrara en su debida oportunidad.

Igualmente destaco que tal y como adujo ut supra todas la pretensiones fueron acumuladas en el mismo expediente (Exp. B293-10-2014) y esto es tan cierto que la propia representación judicial lo adujo en si escrito de contestación de la demanda, cuando expreso que en fecha 25 de junio de 2014, quien suscribe se da por notificado en el asunto N° B293-10-2014, de la existencia del procedimiento de consignaciones de pago de cánones de arrendamiento, solicitud que había iniciado la demandada ANA GONZÁLEZ DE MONSALVE.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio con motivo de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada dejando constancia que solamente promovió la parte accionada y lo hace en los siguientes términos:

Riela del folio 194 al 196 escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.068, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GONZÁLEZ MONSALVE, ya identificada por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente procedió a promover las pruebas de la siguiente manera:

Según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes para las siguientes instituciones:
• Solicito se oficie a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda (MINVIH) en la persona de de su Director VÍCTOR CARMONA. Con respecto a esta prueba el Tribunal deja constancia que dichas resultas rielan a los folio 230 y 231 del presente expediente referente a oficio N° 17.130 de fecha 16 de febrero del 2017, suscrito por el Director estadal del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del estado Lara. El cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Asimismo solicito se oficie a la oficina de Coordinación estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara (SUNAVI-LARA) en la persona de JAIME TORREALBA. cuyas resultas corren insertas del folio 202 al 204 del presente asunto referente a oficio de fecha 02 de mayo del 2016, suscrito por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Arrendamiento de Vivienda. documental esta que es valorada por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda el cual venció el día 02/03/2016, inmediatamente se computaron cinco (05) días de despacho siguientes, para convenir o contradecir la misma, los cuales se verificaron en los días 3, 4, 7, 8 y 9 de Marzo del 2016, de seguidas ope legis se abrió una articulación probatoria de ocho días el cual venció el día 29/03/2016, los cuales se computan a continuación. 10, 11, 14, 15, 16, 17, 28 y 29 de marzo del 2016, lapso en el cual solo la parte demandada promovió prueba alguna, concluido dicho lapso probatorio la incidencia entró en el término de dictar sentencia y estando dentro del lapso correspondiente para proferir dicho fallo, procede este Juzgador a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser declarada con lugar la misma pondría fin al presente procedimiento por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte demandada que supuestamente ellos como parte demandante no agotaron el procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 5 y subsiguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como lo previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, destacando:

”PRIMERO: Los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, determina que para poder acceder a la vía judicial hay que agotar previamente el procedimiento administrativo ente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y cumplir con los requisitos exigidos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Argullo que en el caso de narras se evidencia y según los propios dichos de los aquí demandantes, que presentaron ante SUNAVI una solicitud de apertura de procedimiento para ajustar y aumentar el canon de arrendamiento, procedimiento que presuntamente curso en el expediente N° B-140-07-2.014.

Luego presentaron otra solicitud de procedimiento de agotamiento de la vía administrativa motivado a la necesidad de ocupar el inmueble, presuntamente cursado en el expediente N° B-293-10-2.014.

SEGUNDO: Según los parámetros y argumentos del escrito libelar se constata que la demanda de desalojo se fundamenta en dos causales: LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE. En auto no se evidencia el cumplimiento de los requisitos y parámetros exigidos en las leyes antes mencionadas, para tramitar y decidir la causal de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

TERCERO: Por consecuencia se colige que el presente libelo de la demanda no se acompaño la respectiva providencia administrativa que de por habilitada la vía judicial para proceder en contra de su representada por la causal por falta de pago de los cánones de arrendamientos, siendo este in requisito indispensable para la admisión de la acción, siendo como es, que solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por estar expresamente prohibido por la ley prosperando la presente cuestión previa opuesta de manera innegable.

En este orden ideas, observa este Juzgador que el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Asimismo, los artículos 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente: Artículo 9: Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. Acceso a la vía judicial. Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Por su parte el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria hay dejado de pagar cuatro canones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin; 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar, el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.(…)”

Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estable como requisito para admitir lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, en caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Ahora bien, en Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, con Ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente N° 15-0184, de fecha: 24-04-2015, la sala estableció lo siguiente:

“(. . .) se recibió en esta Sala el oficio N° 0480-066-15 del día 5 de ese mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Leonardo Terán Sulbarán, Noel Rodríguez Yanez y Carlaura Molero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.808, 16.980 y 84.482, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, titular de la cédula de identidad N° 10.717.902 contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: (i) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carmen Luisa Sanoja Perdomo contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago y “de manera subsidiaria con lugar la demanda por desalojo por necesidad del inmueble; ordenando a la demandada la entrega del mismo en el juicio incoado por el [hoy accionante] contra la apelante en el expediente signado con el N° 7720 numeración propia de ese Juzgado”; (ii)Inadmisible la demanda por desalojo interpuesta por el accionante en amparo; y (iii) Revocó el fallo dictado por el prenombrado Juzgado de Municipio.”
“(…) DEL FALLO ACCIONADO El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decidió en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
(…) ’. En tal sentido, de lo anterior se concluye que se debe demostrar con ‘prueba contundente’ la filiación en los dos órganos tanto administrativo como judicial, ya que el legislador es claro utilizando la conjunción copulativa ‘y’, deduciendo éste Juzgador que no se llevó a cabo en la fase administrativa tal procedimiento probatorio, es más se comprueba en dicha sede, se menciona el ordinal segundo de manera sobrevenida y no principal, y además en la fase de la audiencia, por lo que éste Juzgador lo considera alegado de forma extemporánea y por consiguiente inexistente. Y así se decide.
(…) En consecuencia, por cuanto la petición interpuesta ante el órgano judicial, no es congruente con la realizada ante el órgano administrativo, pues la causal número 2, fue alegada de manera sobrevenida en esa instancia administrativa, obviando lo establecido en el artículo 95 y parágrafo único del 91, es por lo que a todas luces resulta inadmisible la acción propuesta, por la insatisfacción de las exigencias o requisitos legales que permiten su tramitación. Y así se declara.
Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales invocados, este Tribunal Superior, concluye en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, se revoca el fallo apelado y se declara sin lugar el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
(…) Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia producto de la inadmisión de la demanda de desalojo incoada por el accionante, debido a la correspondencia que debe existir entre los supuestos legales de desalojo alegados en sede administrativa y judicial de acuerdo a lo previsto en los artículos 91 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente administrativo y judicial que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.
(…).En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora denunció la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el que sirve de base constitucional a la noción del debido proceso, que es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo expresó esta Sala en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo).
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001, señaló que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, en estos términos:
“(…) lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
‘Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.’ (STC 124/(1994,FJ2.) (Resaltado de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión: ‘(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción’. (SSTC 145/1990)”. (Subrayado del texto).

En este contexto legal y jurisprudencial, cabe concluir que cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, bajo la falsa premisa de que no se había alegado la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, privó de manera injustificada al accionante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, en un proceso judicial incoado para hacer valer su pretensión de desalojo, con lo cual no hay duda de que lesionó sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
En este orden de ideas, la sentencia objeto de amparo desconoció el criterio de esta Sala respecto a que el verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa, es la necesidad de vincular el cumplimiento de las cargas procesales o de normas procesales, “al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en los procesos en sede judicial y administrativa, toda vez que de ser comprobado por el órgano jurisdiccional que en sede administrativa se verificó la indefensión del administrado a través de la sustanciación de un procedimiento, lo que corresponde es restablecer la situación jurídica infringida en sede administrativa, de tal manera que se le permita al agraviado ejercer su derecho a la defensa, en el entendido que la Administración debe preservar en todo momento el derecho del recurrente a ser oído, a exponer sus alegatos, aportando y contradiciendo las pruebas que puedan surgir en su contra en resguardo de sus derechos e intereses” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.243 del 26 de noviembre de 2010).

(…) En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anula el referido fallo y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el prenombrado Juzgado, le ordena que dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo. Así se declara.(…)

De las normas que anteceden, y conforme a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en sus argumentos explanados a los fines de desvirtuar la defensa opuesta por la parte demandada, señalando que la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, solo exige en sus articulo 94, 95 y 96 el agotamiento previo del procedimiento administrativo, pero en ninguna parte hace referencia a que sea por cada una de las causales establecida en el artículo 91 de la misma ley, verificando este Tribunal que efectivamente las normas citadas que anteceden de carácter inquilinaría que guardan relación directamente con el contradictorio no establecen de forma precisa que el demandante deba agotar cada una de las causales prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, pues las normas hacen solo mención a la resolución, la cual la parte actora acompaño al escrito libelar en copia del folio 08 al 10 del presente asunto donde se desprende que fue agotada la vía administrativa de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 91 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, habilitándose la vía Judicial y siendo pues que la presente acción tiene como fundamento del desalojo contemplado en los orinales 1° y 2° del artículo 91 eiusadem, mal podría este Tribunal ordenar la reposición al estado de nueva admisión, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la demanda y estando en sede jurisdicción se estaría privando de manera injustificada al accionante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, pues establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado.”

Ahora bien, de la anterior jurisprudencia que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a los artículos anteriormente señalados por este Tribunal, en concordancia con el artículo 14 eiusdem y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Resuelta la cuestión previa con fundamento al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem en concordancia con el numeral 6°del artículo 340 del mismo código, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, estable: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Ahora bien, la parte demandante apuso la referida cuestión previa haciendo en función a tres aspectos procediendo ese Juzgador a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:

2.1 En cuanto a la primer cuestión previa alegada por la parte accionada señalo la parte demandada que los actores manifiestan que son los propietarios del inmueble, condición adquirida por efectos sucesorales, ya que quien funge o aparece en el Registro Público como verdadero propietario es el ciudadano FRANCISCO ASENCIO GUEDEA, quien falleció el día 29/08/1998, destacando lo señalado en el artículo 1924 del Código Civil, y manifestando que la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, indicando que la documental traída al proceso por la parte actora no demuestra la propiedad del inmueble, no produce ni tiene efectos erga omnes.

Ahora bien, es menester tomar en cuenta lo que al respecto dice la doctrina, sobre lo que debe entenderse como documento fundamentales que deben acompañarse al libelo de la demanda, en cumplimiento del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Como se ha visto al tratar de los requisitos de la demanda, el artículo 340 exige en el ordinal 6° que se expresen en el libelo y se consignen juntos con la demanda. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…” y el ordinal 8° que se exprese el nombre y apellido del mandatario y se consigne con el libelo el poder.

A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta.

Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa el Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda.

En la Práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción o del cual se derive ésta inmediatamente, está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.

Lo esencial del concepto, es pues que del instrumento derive inmediatamente del derecho deducido. La existencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se dundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versara la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demando, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos en presencia de una demanda por desalojo (vivienda) fundamentada en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, intentado por los ciudadanos EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 117.668 y 90.464, actuando en su carácter de apoderados especiales de la Sucesión GUEDEA ASENCIO, FRANCISCO, en contra de la ciudadana, ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736, por lo que considera quien aquí decide que el documento de propiedad a que hace referencia el demandado no constituye instrumento fundamental de la presente acción ya que en el presente juicio se está ventilando es la relación arrendaticia mas no la de propiedad. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Y así se decide.

2.2 En este punto referente a la segunda cuestión previa a legada por la parte accionada señalo que la parte demandada apoyo la cuestión previa en lo siguiente: indico que la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, determina que es condición sine qua non que se haya agotado la vía administrativa y se haya habilitado la vía judicial para que se pueda proceder a instaurar las respectivas demandas de desalojo.
Señalo que la parte actora alude a la existencia de un procedimiento administrativo desarollado ante SUNAVI LARA, el cual curso presuntamente bajo el expediente numero B-140-07-2.014indicando textualmente lo señalado por la parte demandante a las líneas 23 a la 28 del escrito libelar.
También apunto que no consta providencia administrativa referente a la fijación y aumento del canon de arrendamiento, lo cual hace incierto el argumento del cumplimiento del trámite administrativo y a la vez improcedente cualquier demanda de desalojo. Por lo que en consecuencia la presente demanda debe ser declarada inadmisible y desechado el proceso.

Ahora bien, con respecto a esta cuestión previa la cual corre la misma suerte de la cuestión previa anteriormente resulta en el sentido de que el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, establece que “previo a las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10. Procedimiento este Distinto al procedimiento referente a la fijación y aumento del canon de arrendamiento contemplado en el artículo 66 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por lo que considera este Tribunal la documental a la que hace referencia el demandante no constituye un instrumento fundamental de la presente acción siendo forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

2.3 Finalmente en cuanto a la tercer cuestión previa alegada por la parte demandante con respecto a este punto fundo la opuso la misma de la siguiente manera: apunto que la parte actora señala que se apertura y desarrollo un procedimiento administrativo ante la oficina de SUNAVI LARA, en el expediente N° B293-10-2.014, en el cual se dicto la providencia administrativa donde se habilita la vía judicial para demandar el desalojo por falta de pago y por necesidad del inmueble.
Señala que en las actas del proceso consta una fotocopia simple de la presunta providencia administrativa dictada en fecha treinta (30) de Marzo de 2015, la cual fue impugnada por la parte demandada señala que no compaña la providencia administrativa en fotocopia certificada que demuestra fehacientemente el cabal cumplimento de la vía administrativa, el acceso a la vía judicial debe ser negado por el no cumplimiento de los requisitos esenciales del proceso.

En este mismo sentido, este Juzgador con respecto a la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada ve necesario traer a colación lo dispuesto lo depuesto en el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda el cual establece:

Articulo 96. Previo a las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10.

Por su parte el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Así las cosas, observa este Juzgado que del folio 08 al 10 del presente asunto cursa Providencia Administrativa de fecha 30 de marzo del 2015, asunto N° B293-10-2014, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de Barquisimeto estado Lara, donde se habilita la vía judicial, en la cual se desprende sellos húmedos son la siguiente inscripción “COPIA FIRMADO EN SU ORIGINAL”, asimismo se observa al final del mismo una nota manuscrita con el siguiente contenido “Yo, Rossana Hurtado Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15777598 Ipsa 186.718 en mi condición de Funcionario Inspector de SUNAVI Lara Certifico que el Original de la presente Providencia reposa en el expediente. Es todo. (Fdo)”.

ahora bien en el lapso probatorio la parte demanda promovió la prueba de informe de conformidad a lo dispuesto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicito se oficie a la oficina de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINVIH) en la persona de su director VÍCTOR CARMONA, cuyas resultas corren inserta a los folios 230 y 231 del presente asunto desprendiéndose en el particular cuarto de la referida documental lo siguiente: “Informar a si el coordinador Regional de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA). Es el único funcionario facultado legalmente para autorizar y otorgar fotocopias certificadas de los expedientes administrativos que cursan en SUNAVI-LARA. En principio es el único facultado de certificar copias de los expedientes, pronunciamientos y otros que cursen en SUNAVI-LARA, sin que por ello quede limitada esta facultad al Superintendente Nacional como máxima autoridad de la SUNAVI y/o al Director Ministerial Ing. Víctor Carmona como máxima autoridad de este Ministerio en el estado”, asimismo se desprende del particular segundo lo siguiente: “Si los funcionarios instructores que laboran en ese despacho están facultados legalmente para autorizar y otorgar fotocopias certificadas de de las providencias Administrativas dictadas por ese despacho. Esta Respuesta si es Totalmente Negativa, entre las funciones de los funcionarios instructores no se encuentra certificar fotocopias de Providencias Administrativas.”, porque este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la respectiva documental de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por que al no ser la copia fotostática de la providencia administrativa debidamente certificada mediante funcionario autorizado para tal fin este Tribunal no le confiere validez a dicha certificación, debiéndose consignar una nueva copia de la providencia administrativa debidamente certificada y siendo esta ultima documental fundamental para instaurar la presente acción de conformidad a los artículos 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la tercera cuestión previa alegada por la parte demandada con fundamento a lo previsto en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 6° eiusden. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana, ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 820.068 respectivamente, contenida en el ordinales 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la primer cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana, ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 820.068 respectivamente, identificada en la parte motiva del presente fallo como 2.1, contenida en el ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana, ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 820.068 respectivamente, identificada en la parte motiva del presente fallo como 2.2, contenida en el ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CON LUGAR la tercera cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana, ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 820.068 respectivamente, identificada en la parte motiva del presente fallo como 2.3, contenida en el ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días despacho la parte demandante deberá subsanar como lo indica el artículo 350 eiusdem, cuyo lapso comenzara a transcurrir una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo depuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (09/03/2017).

AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (03:18 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.


EYP/OG