REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000411

DEMANDANTE: ANA TERESA ESCOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.315.534, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SIXTO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.710.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Ana Teresa Escovar, asistida por el Abogado Sixto Ramón Ramírez, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:

A la debida consideración de la causa, se desprende de los alegatos de la parte actora, que su pretensión se circunscribe el reconocimiento de la existencia de una Unión Concubinaria entre la ciudadana Ana Teresa Escovar y el ciudadano Enrique Sebastián Arcaya, en tal sentido alegó que en el año 1962 inició una unión concubinaria con el ciudadano Enrique Sebastián Arcaya en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el 16 de Julio de 2012, fecha en la cual falleció el referido ciudadano; que durante dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, siendo estos los ciudadanos Omar Enrique Arcaya Escovar, Francisco Yoel Arcaya Escovar, Zulma Nereida Arcaya Escobar y Edicxon Sebastián Arcaya Escobar. Asimismo, a fin de preservar todos los bienes adquiridos durante la unión, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cualquier bien que se encuentre a nombre del ciudadano Enrique Sebastián Arcaya.

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:

Así las cosas se desprenden que la competencia de este Órgano Jurisdiccional está determinado por la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente citado se puede inferir que si bien es cierto la competencia por la materia de este Juzgado está comprendida para las solicitudes no contenciosa en materia de familia donde no existan hijos, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala especial segunda, en fecha 02 de febrero de 2010, dictó sentencia N° 03, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en el expediente AA10-L-2009-000154, caso: Jesica Anakari González Bernal, contra José De Los Santos Jiménez Mavares, dejo por sentado la inexistencia de acciones mero-declarativa de concubinato de jurisdicción voluntaria, explanando lo siguiente:








“…Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.

En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quedo determinado del criterio jurisprudencial anteriormente citado que aunado a que en el presente caso se puede evidenciar que la acción mero-declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Ana Teresa Escovar, es fundamentada a través de la articulación de Jurisdicción Voluntaria, pero es el caso que ha determinado nuestro más Alto Tribunal la inexistencia de este tipo de acciones mero-declarativas de modo no contencioso, puesto que todas estas acciones son de carácter litigioso, en razón a esa interpretación de la Sala son competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los cual debe someterse el conocimiento de la presente causa, por lo que se hace necesario DECLARAR LA INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal en razón a la materia, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, ejercida por la ciudadana ANA TERESA ESCOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.315.534.

SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.











Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los Primero (1º) días del mes de marzo del 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,

(Fdo.) Abg. Yonathan Pérez


CERTIFICACION: El suscrito Secretario Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el asunto N° KP02-V-2017-000411. En Barquisimeto, a los Primero (1º) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).

El Secretario Temporal,

Abg. Yonathan Pérez