REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000517

DEMANDANTE: GIUSEPPE ALPASI MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.835.602, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 23.695, de este domicilio

DEMANDADA: ZURICH YUNESKY GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.583.535, de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (INMUEBLE)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia).

ASUNTO: KP02-V-2017-000517


Se inició la presente causa por Entrega Material interpuesto en fecha 26 de enero de 2017 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 30), por el ciudadano Giuseppe AlpasiMaggi, asistido por la abogada Gloria Carvajal Orduz, contra la ciudadana ZurichYunesky Giménez Álvarez.

En fecha tres (03) de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Fs.32), se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia a uno de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 33).

En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió el expediente en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 36).

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, este tribunal observa:

Consta de las actas procesales que el ciudadano Giuseppe AlpasiMaggi, asistido por la abogada Gloria Carvajal Orduz, interpuso contra la ciudadana ZurichYunesky Giménez Álvarez, solicitud de entrega material de un inmueble, distinguido con la nomenclatura N° C-1-7, tipo I, ubicado en el piso 1, de la torre C, el cual forma parte del Urbanismo “Ciudad roca Club Residencial Etapa VI, Urbanización Granate”, en el margen del Sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el Cercado), adyacente a la institución educativa “Colegio Rio Claro” y a la urbanización Villas del Este, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha tres (03) de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.32), se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declino la competencia a uno de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“Habida consideración que de la revisión exhautiva realizada a la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, efectuada por el ciudadano GIUSEPPE ALPASI MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.835.602, de este domicilio, asistido por la abogada GLORIA CARVAJAL ORDUZ, de Inpreabogado N° 23.695, contra la ciudadana ZURICH YUNESKY GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.583.535, de este domicilio, este Tribunal Observa:
Que conforme lo dispone la Resolución N° 2009-0006 de fecha18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, en el artículo 3 se estableció:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las




competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En consecuencia el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. Y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribución de documentos del área Civil, con oficio. Déjese la copia de ley...”

Ahora bien la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relativa al alcance de la Competencia de los Órganos Administradores de Justicia, relativa a la materia y cuantía, la cual establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

(…Omisis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De la dispuesto en la citada resolución, se observa claramente que queda del conocimiento de los Juzgados de Municipio, aquellas causas cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y visto que la presente solicitud recae sobre la entrega material de un bien inmueble, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Setenta y Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 75.250.000,00), lo cual equivale a 425.141,24 Unidades Tributarias (U.T), lo cual traería como consecuencia que en razón de la cuantía, los Tribunales correspondientes para el conocimiento de la presente solicitud sean los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, en atención a la naturaleza jurídica de la acción que hoy nos ocupa, es decir, la entrega material de un bien inmueble, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 929 y 930 lo siguiente:

“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

“Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad
jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

De los artículos antes citados, se desprende el ánimo del legislador de establecer la Solicitud de Entrega Material como una jurisdicción voluntaria o no contenciosa, estableciendo para tal fin la posibilidad para el vendedor o terceros interesados de oponerse a la entrega y que en cuyo caso, podrán estos ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente, y asimismo, establece que en caso de oposición el tribunal de la causa revocará o suspenderá el acto de entrega. En atención a lo anteriormente expresado, se desprende de sentencia Nº 48 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, Expediente N° 02-026, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso Inmobiliaria Chupulun, C.A., contra Sucesión Di Maio, la cual establece lo siguiente:

“...El presente caso se trata de una entrega material, donde la recurrida conociendo del asunto declaró con lugar la oposición a la entrega material del bien vendido formulada por la sociedad mercantil Servicio Seguro C.A., y ordenó entregar a la mencionada sociedad la cantidad de tres millones novecientos veintisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.927.185,00). Es decir, la decisión dictada por el Tribunal Superior se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay contención o controversia.




(…Omisis…)

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos.

Por estas razones, es inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).

Del criterio Jurisprudencial antes citado y los artículos previamente citados, se desprende la naturaleza de la entrega material como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, lo que trae como consecuencia encontrarse bajo el supuesto establecido por la Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, referida Ut Supra en la cual se atribuye el conocimiento de todos los asuntos atinentes a jurisdicción voluntaria a los juzgados de municipio, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declarar la competencia de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, efectuada por la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente solicitud de entrega material un inmueble, presentada por el ciudadano Giuseppe Alpasi Maggi, contra la ciudadana Zurich Yunesky Giménez Álvarez, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo de 2017.

Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García

El Secretario Temporal,
(Fdo)
Abg. Yonathan Pérez

CERTIFICACION: El suscrito Secretario Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el asunto N° KP02-V-2017-000517. En Barquisimeto, a los al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete.
El Secretario Temporal,

Abg. Yonathan Pérez