REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000517

DEMANDANTE: GIUSEPPE ALPASI MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.835.602, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 23.695, de este domicilio

DEMANDADA: ZURICH YUNESKY GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.583.535, de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (INMUEBLE)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: KP02-V-2017-000517

Se inició la presente solicitud por Entrega Material interpuesta en fecha 26 de enero de 2017 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 30), por el ciudadano Giuseppe Alpasi Maggi, asistido por la abogada Gloria Carvajal Orduz, contra la ciudadana ZurichYunesky Giménez Álvarez.

En fecha 3 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 32), se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción y declinó la competencia a uno de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió el expediente en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 36), y posteriormente en fecha 01 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se acepto la declinatoria de competencia por la materia y se declaró la competencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente solicitud.

Consta de las actas procesales que el ciudadano Giuseppe Alpasi Maggi, asistido por la abogada Gloria Carvajal Orduz, interpuso contra la ciudadana Zurich Yunesky Giménez Álvarez, a tal efecto solicitó al Tribunal se ordenara a la precitada ciudadana la entrega inmediata del inmueble conformado por apartamento distinguido con la nomenclatura N° C-1-7, tipo I, ubicado en el piso 1, de la torre C, Código Catastral Nro. 13-03-05-U01-313-0225-001-00C01017, el cual forma parte del Urbanismo “Ciudad Roca Club Residencial Etapa VI, Urbanización Granate”, ubicada en el margen del Sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía el Cercado), adyacente a la institución educativa “Colegio Rio Claro” y a la urbanización “Villas del Este”, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, adquirido mediante documento de dación en pago protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el N° 2014.135, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5668, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014

Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la entrega material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27, dictada en el Expediente N°: 00-0035, en fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Amelia Dolores Rodríguez Salcedo, estableció:








“…Ahora bien, era jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y así la acoge este alto Tribunal, que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controvercia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996)…” (Subrayado del tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2304, dictada en el Expediente N°: 02-2140, en fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Beatriz Vitoria Barnabe Correia, sobre la entrega material estableció:

Vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de procedimiento, no hay litigio alguno, motivo por el cual no existen partes, sino interesados.

En el ámbito procesal hay dos tipos de entrega material de bienes. Una que tiene lugar en la fase de ejecución de sentencia, que pertenece a un sector del proceso contencioso; y otra es de jurisdicción no contenciosa, cual es la del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de entrega material de bien vendido, señala que:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.

El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria, a menos que el motivo de la misma sea que se revoque el acto, caso en que no se decreta la suspensión de la entrega, sino que se la rechaza. Se trata de dos supuestos distintos de oposición, que no producen sino los efectos señalados. Ha dicho esta Sala, que no es materia propia de la acción de amparo, corregir los errores que cometan los jueces en la aplicación o interpretación de la ley, sino cuando de tales errores se derive la infracción de un derecho constitucional que lesiona la situación jurídica de un particular…” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, tal como fue planteada de la presente solicitud, se observa que el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” (Subrayado del tribunal)

En relación con este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” señala que:

“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.






La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio (…omissis…).

No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa, como por ej. El inicio de un arrendamiento...”

Así pues, en el caso de autos se solicita la entrega material de un inmueble conformado por apartamento, plenamente identificado en auto, que fue adquirido por el solicitante en dación en pago, según documento que al efecto consignó marcado “A”, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el N° 2014.135, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5668, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014.

Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos de los comprador, pero los legitimados pasivos en este procedimiento necesariamente ha de ser los vendedores, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éstos en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.

En el presente caso, no se acredita la existencia de una operación de compra venta pura y simple, por lo que se impone analizar la posibilidad o no de que mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pueda verificarse el cumplimiento o entrega material de un bien adquirido por dación en pago, sin antes haber exigido por la vía contenciosa el cumplimiento del contrato, permitiéndole a la supuesta ocupante cualquier controversia sobre el ejercicio o no de la acción.

En efecto, sobre la DACIÓN DE PAGO, el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, expone que esta es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos, y que tradicionalmente se distinguen dos (2) grandes clases de dación en pago: la primera es la “dación en pago necesaria”, es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley; y la segunda, es la dación en pago voluntaria, la cual es la denominada dación en pago pura y simple, la cual ha sido definida como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

Concluye este sentenciador que la utilización del procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos, para lograr el cumplimiento de una dación en pago, colocaría en una situación de desventaja al obligado, pues la naturaleza de estos procesos no permitiría controversia alguna sobre el cumplimiento o no de la convención suscrita, ello significa entonces que estos procedimientos sólo son aplicables para contratos de compra –venta pura y simple, con la finalidad de poner en posesión al comprador de la cosa, dejando constancia el Tribunal de tal circunstancia y desposesionando en consecuencia al poseedor actual de ese bien en beneficio del comprador solicitante. Tal limitante se encuentra prevista en el artículo 929 del Código de Procedimiento

Civil, al referirse “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos…”, estableciendo de esta forma que el procedimiento especial de entrega material de jurisdicción voluntaria, es procedente cuando exista un contrato de compra venta y en el cual el vendedor se niegue a hacer la entrega del bien vendido, no siendo posible por extensión aplicar este procedimiento a otros tipos de contratos, como lo pueden ser el arrendamiento, la dación en pago entre otros, por no encuadrar en el supuesto de hecho de la norma, por lo que la presente solicitud se torna inadmisible al ser contraria a derecho, sin perjuicio del derecho que le asiste al solicitante a ejercer las acciones judiciales que deriven por el presunto incumplimiento, y así se decide.

Aunado a ello, los hechos que sustentan la presente solicitud están dirigidos a recuperar un inmueble adquirido mediante dación en pago, pues a juicio del solicitante la demandada no cumplió con la su obligación, esto es, la entrega inmediata del inmueble constituido en un apartamento; pidiendo se ordene a los demandada la entrega del mismo; lo que afectaría la posesión o tenencia de un inmueble que pudiera estar destinado a vivienda familiar; siendo necesario determinar si el bien vendido se encuentra contenido dentro de los amparados por el por el Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio para el Poder Popular de Habita y Vivienda, lo cual es imposible determinar en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.







En tal sentido; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,en ponencia conjunta dictada en fecha 17 de abril de 2013, en el expediente Nro. AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón; interpreta el sentido y alcance de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del citado decreto y al respecto señalo:

“…Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)...” (Subrayado del Tribunal)

En el fallo parcialmente trascrito se expresa el ámbito subjetivo de aplicación del citado decreto; así como los sujetos; el derecho protegido en este y la obligatoriedad de los jueces de instancia de aplicar el procedimiento que corresponda al estar en juego un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el estado. Es por ello; que tratándose el inmueble cuya entrega se solicita, de un apartamento, el cual conforme a lo indicado por el solicitando, se encuentra ocupado por la ciudadana Zurich Yunesky Giménez Álvarez, por lo que quien aquí decide en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta dictada en fecha 17 de abril de 2013, anteriormente transcrita, considera que para la procedencia de entrega material de inmuebles que pudieran estar siendo ocupados como vivienda principal debe agotarse previamente el Procedimiento administrativo contenido en el artículo 5 del Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en el caso de autos, el solicitante no consignó prueba alguna de que hubiere dado cumplimiento con el referido requisito de ley. En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores, quien aquí decide, considera que la presente solicitud de Entrega Material debe ser declarada INADMISIBLE por ser contraria a una disposición expresa de la ley y así se decide.






DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Entrega Material interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ALPASI MAGGI, debidamente asistido por la Abogada Gloria Carvajal Orduz, en contra de la ciudadana ZURICH YUNESKY GIMENEZ ALVAREZ, todos plenamente identificados en autos, del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura C-1-7, tipo I, ubicada en el piso 1 de la Torre C, el cual forma parte de un Urbanismo “Ciudad Roca Club Residencial Etapa VI, Urbanización Granate, al margen sur de la avenida Hernán Garmendia, vía el cercado, adyacente a la institución educativa “Colegio Rio Claro” y a la urbanización “Villas del este”, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete ( 2017).Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez;


Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,

Abg. Yonathan Pérez