REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000744
DEMANDANTE: ROSARIA SGAMBATO DE SALVATORE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº E- 627.171, de este domicilio.
APODERADO: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 222.955, de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINANCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintisiete de junio de 2002, bajo el N°51, TOMO 28-A, representada por los ciudadanos Jattensis de Jesús Araujo Jhon y Mery del Carmen Silva Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.798.375 y V-7.307.124 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 15 de Marzo de 2017 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 40), por el Abogado Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaria Sgambato de Salvatore, por desalojo de local comercial contra la sociedad mercantil Servicio de Vigilancia Nacionales Servinanca C.A, representada por los ciudadanos Jattensis de Jesús Araujo Jhon y Mery del Carmen Silva Piña. En cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda, que el Abogado Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaria Sgambato de Salvatore, interpuso la presente demanda contra la sociedad mercantil Servicio de Vigilancia Nacionales Servinanca C.A, representada por los ciudadanos Jattensis de Jesús Araujo Jhon y Mery del Carmen Silva Piña, por DESALOJO de un inmueble propiedad de su representada, según sesión de derechos debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 30 de Mayo de 2014, ubicado en la carrera 28 entre calles 38 y 39, a la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINANCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el N°51, tomo 28-A, representada por los ciudadanos Jattensis de Jesús Araujo Jhon y Mery del Carmen Silva Piña, plenamente identificados en autos.
En tal sentido, alegó que “…el objeto de la presente demanda, es la acción de desalojo en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA C.A, identificada Ut Supra, por el incumplimiento de las condiciones previstas en el contrato de índole privado suscrito por las partes en fecha 01 de marzo de 2010, tomando como causal principal él no honramiento por parte de la empresa SERIVICIO DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA C.A, de lo dispuesto en la clausula CUARTA que guarda relación a la obligación incumplida por parte de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA C.A donde el local sólo puede ser usado única y exclusivamente para la actividad comercial de conformidad al objeto de los estatutos de la sociedad mercantil; cualquier uso distinto al convenio debe ser autorizado por escrito del Arrendador y que actualmente los ciudadanos JATTENSIS DE JESUS ARAUJO JHON y MERY DEL CARMEN SILVA PIÑA ya identificados están usando como vivienda, por este motivo como causa principal, solicitamos la resolución del contrato y desalojo inmediato de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA C.A, adicionalmente y como causa accesoria no se encuentran solventes con los servicios públicos y se retrasan por más de 3 meses en el pago de canon de arrendamiento incumpliendo con lo establecido en las clausulas TERCERA Y DECIMA del mismo contrato y contratos siguientes marcados con las letras “C” y “D, y que encuadran en lo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial 2014 Vigente…”. (Negritas y subrayado del libelo)
Manifestó que, en fecha 1 de marzo de 2010, fue suscrito un contrato de arrendamiento privado con la empresa Servicios de Vigilancia Nacionales Servinaca C.A., y su representado, en el cual se estableció una relación comercial entre las partes y se indicó en la cláusula cuarta de dicho contrato, que el inmueble solo podía ser utilizado única y exclusivamente para la actividad comercial y que cualquier uso distinto que pretendiera dársele al inmueble por parte de la arrendataria, obligatoriamente debía ser refrendado y autorizafo por escrito la aprobación por parte del arrendador, lo cual según sus dichos es vulnerado de manera reiterada, sostenida y reconocida por la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA C.A al establecer un núcleo familiar y convertir el inmueble para uso comercial en vivienda principal, contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en su artículo 40, literal “d”. Asimismo, señaló que al efectuar las visitas periódicas acordadas en el contrato, se pudo evidenciar que la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA C.A, no presenta actividad económica alguna en el lugar, tales como avisos, vallas, cartel informativo o cualquier otra actividad que demuestre el ejercicio económico, y que también se evidencio la presencia de menores de edad habitando el inmueble, lo cuales no son responsabilidad directa del demandado en cuanto a la que respecta a la patria de potestad.
Señaló que las irregularidades anteriores fueron llevadas ante la instancia de mediación administrativa en la figura de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, con la intención de conciliar con los representantes de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA C.A, no lográndose acuerdo alguno e indicó que los invitó a restituir el uso debido del inmueble, el correcto pago de los cánones de arrendamiento y la cancelación del servicio de luz, los cuales presentan mora de cuatro meses, encuadrando tales hechos según sus dichos en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, vulnerando la cláusula tercera del contrato, en la cual se acordó un canon de arrendamiento por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados puntualmente de la siguiente forma: 1.- la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00) el día cinco (5) de cada mes, y 2.- la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00) el día veinte (20) de cada mes, al incurrir en mora de manera reiterada al no cancelar puntualmente conforme a lo acordado, lo cual le ocasiona a su representado un perjuicio económico cierto al no disponer de las sumas de dinero respectiva en las fechas acordadas. De igual manera indicó que la demandada incumple lo acordado en la cláusula decima tercera del contrato, relativa al pago oportuno de los servicios de agua, luz, gas, teléfono y aseo urbano.
Agregó que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosos y extrajudiciales para que el arrendatario la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINACA C.A, representada por los ciudadanos JATTENSIS DE JESUS ARAUJO JHON y MERY DEL CARMEN SILVA PIÑA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, cumplan con las obligaciones contraídas en fecha 1 de marzo de 2010, razón por la cual, es que procede a demandar formalmente por desalojo a la precitada empresa, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió, sin plazo alguno. Finalmente fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, y los artículos 24, 33 y 40 literales “a”, “d”, “g”, e “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Observa este juzgador que la presente controversia deriva de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de marzo de 2010, entre la ciudadana Rosaria Sgambato de Salvatore y la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINANCA C.A, representada por los ciudadanos Jattensis de Jesús Araujo Jhon y Mery del Carmen Silva Piña, sobre un inmueble “…ubicado en la carrera 28 entre calles 38 y 39…”, propiedad de la demandante, según sesión de derechos debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 30 de Mayo de 2014, fundamentando dicha demanda en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, y los artículos 24, 33 y 40 literales “a”, “d”, “g”, e “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Ahora bien, la demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus nueve (9) numerales, los requisitos que debe cumplir el libelo o escrito de demanda de forma expresa, y en tal sentido, el citado artículo se dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas y subrayado del Tribunal
Del citado el artículo en su numeral 4°, se puede observar que el mismo prevé que el demandante debe indicar con precisión en el libelo de la demanda, el objeto de la pretensión, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida, dado que la misma será ejecutada sobre el verdadero objeto de la litis y no cualquier otro, ya que ello podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de quienes no son parte en juicio o de quienes es la verdadera titularidad del derecho. Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado, por lo que es indispensable efectuar una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2017 (f. 41), el Tribunal le dio entrada al mismo e instó a la demandante a cumplir con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que determinara con precisión el inmueble objeto de la acción, sin embargo, en fecha 24 de marzo de 2017 (f. 42), el Abogado Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Rosaria Sgambato de Salvatore, consignó escrito mediante el cual consignó copia simples de Rif y del Registro de Comercio de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONALES SERVINANCA C.A, a los fines de “comprobar la legitimidad de la persona citada según lo establecido en el artículo 340 numeral 4 del CODIGO PROCESAL CIVIL...”, lo cual permite determinar que la demandante no cumplió con lo solicitado, por cuanto es de resaltar que el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, no hace mención a la legitimidad de la persona citada, sino a el “…objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”, tal como lo indica textualmente el tan mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, de acuerdo a lo anterior, y visto que en el libelo de demanda la accionante no determinó con precisión situación (identificativo o numero) y linderos del inmueble, a fin de poder determinar la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recaería la sentencia de fondo, y siendo que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no cumplió con lo previsto en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, debido a que únicamente se limito a señalar textualmente que el inmueble de su propiedad y objeto de la acción se encontraba “…ubicado en la carrera 28 entre calles 38 y 39…”, asimismo de la revisión efectuada a los contratos de arrendamiento marcados “C” y “D”, cursante a los folios 34 al 38, suscrito el primero en fecha 1 de marzo de 2010 y el segundo el 1 de septiembre de 2011, se observó que en la clausula primera del contrato marcado “C”, establecieron los contratantes lo siguiente “…PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de uso comercial, construido sobre una parcela de su propiedad, ubicado en la carrera 28, entre calles 38 y 39, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyos linderos , medidas y demás especificaciones declaran las partes conocer…” y en el contrato marcado “D” se observó que en la clausula primera del contrato marcado “C”, establecieron los contratantes lo siguiente “…PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de uso comercial, construido sobre una parcela de su propiedad, ubicado en la carrera 28, entre calles 38 y 39, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyos linderos , medidas y demás especificaciones declaran las partes conocer…”, lo cual hace imposible determinar con precisión el inmueble en litigio, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO, interpuesta por el Abogado Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaria Sgambato de Salvatore, contra la sociedad mercantil Servicio de Vigilancia Nacionales Servinanca C.A, representada por los ciudadanos Jattensis de Jesús Araujo Jhon y Mery del Carmen Silva Piña, todos plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 2:57 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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