REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001219
DEMANDANTE: WINVE JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.588.759.
DEMANDADO: LILIANA COROMOTO MONTEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.666.591.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.074
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 19 de Diciembre de 2016, por el ciudadano WINVE JOSÉ RODRÍGUEZ, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 30 de Marzo de 2011, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con la ciudadana LILIANA COROMOTO MÓNTEZ RAMÍREZ, estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Indio Manaure, calle 10, casa N°13-40, detrás de Rancho 5A, El Ujano, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. Indica, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos y agregan que los bienes adquiridos durante el matrimonio serán liquidados por acto separado.
En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal instó al solicitante a consignar en original o copia certificada el acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de ambos cónyuges y copia simple del libelo de demanda a los fines de librar boleta de notificación correspondiente. El 23 de enero de 2017, el solicitante consignó lo solicitado por el Tribunal. En fecha 25 de de Enero de 2017, el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana cónyuge; el 03 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Liliana Coromoto Móntez Remírez; el día 07 de febrero de 2017 compareció la ciudadana antes mencionada, y mediante escrito expuso que renuncia al lapso de comparecencia y asimismo admitió en su totalidad los hechos expuestos por su cónyuge en la solicitud de divorcio. En fecha 14 de febrero de 2017, este Tribunal tomó nota de lo señalado en el escrito de fecha 07 de febrero de 2017. El día 16 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de febrero de 2017, compareció la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y expresó no hacer objeción a la presente solicitud de divorcio.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Simple y Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WINVE JOSÉ RODRÍGUEZ y LILIANA COROMOTO MÓNTEZ RAMÍREZ, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, las cuales rielan a los folios dos y tres (02 y 03) en copia simple y seis y siete (fs. 06 al 07) en su original, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 30 de marzo de 2011, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias de las cédulas de identidad de de los ciudadanos WINVE JOSÉ RODRÍGUEZ y LILIANA COROMOTO MÓNTEZ RAMÍREZ, las cuales rielan al folio ocho (f. 08), este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WINVE JOSÉ RODRÍGUEZ y LILIANA COROMOTO MÓNTEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.588.759 y V-10.666.591, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WINVE JOSÉ RODRÍGUEZ y LILIANA COROMOTO MÓNTEZ RAMÍREZ, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y al Registro Principal del Estado Barinas, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 1049, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal
(Fdo)
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YP/Im.-
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