REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2014-000171
DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.872.310, de este domicilio.

APODERADO: MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 133.247, de este domicilio.

DEMANDADO: ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.050.592, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: IVON LUCENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 108.730, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
INICIO

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesto en fecha 15 de julio de 2014 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 14), por el ciudadano PABLO José Hernández, debidamente representado por el Abogado Miguel Oropeza, contra el ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo.

II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela a los folios 1 y 2 y anexos del folio 3 al 14, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 15 de julio de 2014.

Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2014 (f. 15), se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo.

En fecha 8 de Agosto de 2014 (f. 16), el Abogado Miguel Oropeza, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la práctica de la citación, y dejó constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2014 (f. 18).

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2014 (f. 20), el Abogado Miguel Oropeza, solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado





Portuguesa, los fines de que se practique la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 3 de Octubre de 2014 (f. 21), cuyas resultas constan a los folios 26 al 53.

Mediante diligencia de fecha 5 de Junio de 2015 (f. 54), el Abogado Miguel Oropeza, solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 10 de junio de 2015 (f. 55), siendo designada la Abogada Katherine Colmenarez, como defensora Ad-Litem a la parte demandada, y se ordenó su notificación.

En fecha 13 de julio de 2015 (fs. 57 y 58), el Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem debidamente firmada, por la Abogada Katherine Colmenarez, quien posteriormente en fecha 5 de julio de 2015 (f. 59), consignó escrito mediante el cual informó al Tribunal de que no acepta el cargo para el cual fue designada.

En fecha 17 de Julio de 2015 (f. 60), se dictó auto mediante el cual vista la no aceptación del cargo por parte de la Abogada Katherine Colmenarez, se designó como defensor ad-Litem del demandado al Abogado Jorge Suarez, y se ordenó su notificación.

Por diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2016 (f. 62), el Abogado Miguel Oropeza, solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem y que el Abogado Jorge Suarez fuera relavado del cargo, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 25 de abril de 2016 (f. 63), y se designó como defensor ad-Litem del demandado a la Abogada Ivon Lucena, y se ordenó su notificación.

En fecha 17 de Mayo de 2016 (fs. 65 y 66), el Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem debidamente firmada, por la Abogada Ivon Lucena, quien posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2016 (f. 67), consignó diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada.

En fecha 30 de Mayo de 2016 (f. 68), el Abogado Miguel Oropeza, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la práctica de la citación de la Defensora Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 6 de junio de 2016 (f. 69), y cuyas resultas consta a los folios 72 y 73.

Riela a los folios 74 y 75, escrito presentado en fecha 18 de julio de 2016, por la Abogada Ivon Lucena, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante el cual contesta la demanda.

En fecha 28 de julio de 2016 (f. 76), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, y se advirtió a las partes de la apertura del lapso para promover pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2016 (f. 77), la Abogada Ivon Lucena, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 78 y 79), el Abogado Miguel Oropeza, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2016 (f. 80).

Por auto de fecha 6 de febrero de 2017 (f. 82), el Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Expone la parte demandante en su escrito libelar, que el instrumento privado constituye una prueba clara y cierta de la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; y que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su representado para obtener el pago por parte




del ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo, motivo por el cual lo demando por vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por el tribunal en cancelar: Primero: la suma de diecinueve mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.19.540,00), por concepto del capital de la deuda objeto y fundamento de la presente demanda; Segundo: los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio, desde el termino de vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la data del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, el cual da un total de seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 6.350.00), más los que se sigan generando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda; Tercero: las costas y costos procesales mas los honorarios de abogados prudencialmente calculados por este Tribunal; Cuarto: la sumatoria de las cantidades expresadas en los apartes primero y segundo lo cual asciende a la cantidad de veinticinco mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 25.890.00), equivalente a doscientas y tres unidades tributarias (203 U.T) y la indexación monetaria ajustada al valor actualizado de nuestro signo monetario.

Por último solicitó el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2016 (fs. 74 y 75), la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensor ad- litem del ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra su representado; negó, rechazó y contradijo que su representado adeude al demandante la suma de diecinueve mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 19.540,00); q negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la suma de seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 6.350,00) por concepto de intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual sobre el capital que el demandante manifiesta como deuda; negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la cantidad de veinticinco mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 25.890,00).

Adujó que le ha sido imposible localizar a su defendido ya que el mismo se encuentra residenciado ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de igual manera trató de localizarlo por medio de telegrama, alegando que tales intentos han resultados infructuosos.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que consta a los folios 107 y 108 que el defensor judicial designado consignó escrito mediante el cual textualmente expresa:

“…Yo IVON LUCENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.648.051, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Numero 108.730, actuando en mi carácter de Defensor AD-LITEM del ciudadano: ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.050.592, y de este domicilio. Siendo la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda la hago a todo evento de la siguiente forma:

Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por Cobro de Bolívares intentada en contra de mi representado, antes identificado.

Niego, Rechazo y contradigo que mi defendidos, adeude al demandante la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 19,540,00).









Niego, Rechazo y contradigo, que mi representado adeude la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.350,00) por concepto de interés de mora al cinco por ciento (5%) anual sobre el capital que el demandante manifiesta como deuda.

Niego, Rechazo y contradigo, que mi defendido, adeude un total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 25.890,00)

Así mismo participo a este tribunal que he buscado a mi defendido en varias oportunidades por vía telefónica y fue imposible, en virtud de que mi defendido se encuentra residenciado en la ciudad de Guanare – Estado Portuguesa.

De igual manera trate de localizarlos por medio de un Telegrama enviado a través de IPOSTEL, siendo infructuoso los intentos de localizarlos. Sin encontrar respuesta alguna ni por sí mismo, ni por su apoderado…”

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que dispone lo siguiente:

“…La Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente. De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 200, dictada en fecha 29 de marzo de 2007, en el expediente N° 2006-000956, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Joaquín Eduardo Forero Ruíz contra Nancy Cruz Figueroa de Hernández, en la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, vista la actuación de la defensora ad litem en el caso bajo examen, resulta oportuno para esta Sala, referir la sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005 en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, en la cual quedan establecidos aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial. Al respecto, se sostiene:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

“Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente





mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1)Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2)Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa
.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.






Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

“…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”

Aplicando los criterios precedentemente transcritos, al caso bajo examen, conforme a las actuaciones efectuadas por la abogada Ana Ines Dos Reis en su carácter de defensora designada para asumir la defensa de la demandada Nancy Cruz Figueroa de Hernández; ésta defensora, manifestó, en la oportunidad de hacer oposición a la intimación al pago de la demanda, haber realizado múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada y que muestra de ello según la defensora lo constituye el telegrama que le enviara y que fue consignado en copia a los autos sin el respectivo acuse de recibo emitido por IPOSTEL.

Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, por ser la defensora una funcionaria judicial en razón de las atribuciones con que fue investida por el Estado con su designación.

De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles para hacer oposición y desvirtuar aquellos que en su contra expusiera el demandante al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación.

En virtud de lo expuesto, esta Sala procurando la defensa del derecho, la cual necesariamente debe estar guiada a que su aplicación sea dirigida a la obtención





de un resultado justo que conduzca a la unificación de la jurisprudencia y al control de la actividad jurisdiccional, entendidos estos como fines de la casación, considera de imperativa necesidad dejar establecida la violación del derecho a la defensa de la demandada en el sub iudice, pues la misma, como se ha venido indicando, al no ser localizada personalmente por su defensora, para preparar su defensa, se vio disminuida en el ejercicio de dicho derecho, correspondiéndole éste, por mandato Constitucional, como parte demandada en un proceso judicial. Así se declara.

Por todas estas razones, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva, negrita y subrayado de la Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascrito se denota que la actuación del defensor ad litem debe estar dirigida a hacer todo lo posible para que el demandado no quede en indefensión, es decir, debe procurar ubicarlo por todos los medios posibles ya que al aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley asume el compromiso con responsabilidad de defender a aquel a favor de quien está ejerciendo la defensa, demostrando con hechos ante el Tribunal las diligencias pertinentes practicadas por él en busca de ponerse en contacto con su defendido.

En el presente caso se desprende, que efectivamente la defensora judicial designada dio contestación a la demanda de manera genérica. Se observa del escrito de contestación que los alegatos hechos por la defensora fueron muy sucintos y no denotan que la defensora haya hecho las gestiones pertinentes para ubicar al demandado y no aportan ningún tipo de datos ni señales de haberlas practicado, así mismo no consta en autos que en la etapa procesal correspondiente la defensora haya promovido prueba alguna, sino que simplemente tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas se limito a indicar que trató de localizar al demandado por medio de telegrama enviado a través de IPOSTEL, el cual no consignó oportunamente; siendo infructuoso los intentos de localizarlos, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por su apoderado. Tal actuación por parte de la defensora, constituye una violación al derecho a la defensa del ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo, debido a que el defensor judicial al haber prestado el juramento de Ley de cumplir fielmente con sus obligaciones, tiene el mismo o quizás mayor compromiso que un apoderado judicial designado por voluntad propia del demandado, por lo que no es posible considerar que la defensora judicial designada fue diligente en la defensa asumida a favor del demandado conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos.

En virtud de ello, considera quien juzga, que corresponde al Juez que conoce una causa considerar en la definitiva, si existen o no elementos de convicción, aportados por las partes, que les favorezcan en defensa de sus alegatos. De manera que, al no ejercer debidamente la defensora judicial el derecho a la defensa del demandado produce para éste un estado de indefensión que viola los derechos constitucionales del defendido ya que al no haber pruebas que lo favorezcan el tribunal tendría que declarar la sentencia a favor de quien sí haya sido diligente en sus probanzas y defensas, lo cual no puede suceder en este caso por cuanto, como ya se dijo, el demandado se encuentra en estado de indefensión de sus derechos, y así se decide.

Por todo lo expuesto y por cuanto la defensora ad litem no hizo las gestiones necesarias para localizar a su representado y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada el tribunal estima necesario reponer la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, para que una vez conste en autos su citación acepte el cargo y preste el respectivo juramento de ley, para que asuma con responsabilidad y eficiencia las diligencias pertinentes a la defensa del demandado. En consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados a partir del día 25 de Abril de 2016 (f. 63), fecha en que fue designada la Abogada Ivon Lucena como defensora ad litem según, y así se decide.

V
DISPOSITIVA






Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuesto por el ciudadano Pablo José Hernández, contra el ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo, al estado de nombramiento de nuevo defensor oficioso con quien se entenderá la citación y demás trámites correspondientes; todo ello, en vista de la vulneración del derecho constitucional de la defensa realizado por la Abogada Ivon Lucena, todos plenamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).

AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 8:53 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez