REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2012-002656
Con vista al escrito presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 35.131, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA CRESPO ACACIO, parte demandante en el presente asunto, mediante el cual consigna cheque de gerencia N° 13004074, por la cantidad de bolívares NOVENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 90.000,00) del Banco del Tesoro a nombre de la ciudadana NANCY MARLENE YANEZ MENDOZA, este Tribunal ordena el desglose del referido cheque y resguardarlo en la caja fuerte, dejando en su lugar copia certificada. Asimismo se ordena notificar a la ciudadana NANCY MARLENE YANEZ MENDOZA de la consignación del referido cheque.-
Ahora bien con respecto a la solicitud de ejecución forzosa es importante considerar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. RC-502, Expediente No. AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJIAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, mediante la cual señaló la improcedencia de la ejecución forzosa hasta tanto no se haya dado una solución habitacional estableció lo siguiente:
“…Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados..”
En consecuencia esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por el máximo Tribunal de la República y NIEGA la solicitud de ejecución forzosa hasta tanto no se haya proveído a la parte demandada de una solución habitacional conforme al último aparte del artículo 13 del eiusdem.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS