REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Año 206º y 158º
Expediente Nº KP02-S-2017-001148
SOLICITANTE: ciudadanos ANA VIRGINIA SANCHEZ y LUIS MIGUEL LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.421.541 y V-19.323.116, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LINDA MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.781.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
-I-
Visto el escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por los ciudadanos ANA VIRGINIA SANCHEZ y LUIS MIGUEL LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.421.541 y V-19.323.116, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.781, mediante la cual manifestaron que en fecha 22 de septiembre de 2016, falleció el ciudadano AMADO TARCISIO LOPEZ LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, músico de profesión y titular de la cédula de identidad N° V-3.320.033, tal como consta en acta de defunción N° 1165 del año 2016 la cual corre inserta en el folio siete (07) del presente asunto, este Tribunal estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Cursa al folio siete (07), del presente expediente, Acta de Defunción del ciudadano AMADO TARCISIO LOPEZ LOPEZ, de la cual se desprende que el referido ciudadano, dejó tres (03) hijos de nombres LUIS MIGUEL y CESAR ENRIQUE, ambos mayores de edad y ANA SOFIA, quien es menor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio cinco (05).-
Así las cosas, encontrándose involucrada una niña menor de edad, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Negrillas del Tribunal).-
De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y el Adolescente, establece dentro de la competencia lo siguiente:
“Literal “K: Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescente.”
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés superior del menor.-
En el presente caso, el Tribunal comprueba que según el acta de nacimiento cursante al folio cinco (05) del presente expediente, existe una menor de edad involucrada en la presente solicitud, y por tanto, no es este órgano jurisdiccional, el competente para conocer la petición planteada, y así se decide.-
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante al circuito de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años 206° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 03:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV/LFR
Expediente Nº KP02-S-2017-1148
ASIENTO LIBRO DIARIO: 99
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