REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-001121
SOLICITANTE: ciudadana FRANCIS REIMAR ATENCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°26.358.098.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogada en ejercicio DANNYS BARCO, inscrita en el Inpre-abogado N° 75.740
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO
SENTENCIA: Definitiva.-
Visto el escrito de solicitud de Título Supletorio, presentado por la ciudadana FRANCIS REIMAR ATENCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°26.358.098, actuando en representación del ciudadano ADELIS JOSE GUTIERREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.185, esta a su vez asistida por la abogada en ejercicio DANNYS BARCO, inscrita en el Inpre-abogado N° 75.740, así como los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
-I-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se señala que la solicitante alega haber construido unas “bienhechurías” ubicadas en Prados de Occidente, avenida Florencio Jiménez, calle 7 entre carreras 2 y 3, de esta ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; asimismo manifiesta que la propiedad sobre las citadas bienhechurías le fueron acreditadas por Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado junto con la presente solicitud, por lo que se evidencia que sobre las referidas bienhechurías ya fue decretado un título supletorio.-
En este sentido es preciso resaltar el contenido del artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal”.
Conforme a la norma antes transcrita y del examen de las actas que conforman el presente expediente se constató que el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitió un título supletorio sobre las mismas bienhechurías, signado con el No. KP02-S-2012-9039 de la nomenclatura particular del referido Tribunal, destacándose de esta manera que este Juzgadora se encuentra impedida por ley a pronunciarse sobre la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en virtud de que fue sometida a la consideración de otro Tribunal, por lo que es forzoso declarar improcedente, y así se decide.
-II-
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días de mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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