REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-000230
SOLICITANTES: ciudadanos MIRIAM JOSEFINA BARRERA SANCHEZ, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GAMARRA, DHOANA ARGENTINA HERNANDEZ GAMARRA Y JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.315.229, V-12.079.927, V-13.096.155 y V-20.188.576 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OLIBETH JOSELYN TORREZ NIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.010.-
MOTIVO: UNICO Y NIVERSALES HEREDEROS
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL GAMARRA, titular de la cédula de la identidad N° V-12.079.927, asistido por la abogado BLANCA GRACIELA MACHADO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.018, desistió de la acción interpuesta, así mismo solicito la devolución de los documentos originales insertos en presente solicitud.
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el solicitante ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la pretensión a través del cual pretendía la DECLARACION DE UNICOS Y NIVERSALES HEREDEROS. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante; por otra parte, el solicitante comparece personalmente debidamente asistido de abogado, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION en la solicitud DECLARACION DE UNICOS Y NIVERSALES HEREDEROS intentado por ciudadanos MIRIAM JOSEFINA BARRERA SANCHEZ, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GAMARRA, DHOANA ARGENTINA HERNANDEZ GAMARRA Y JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRERA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 02, 03, 05, 07 y 09 previa la consignación de los fotostatos necesarios para su desglose.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YULIMAR VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 08:46 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YULIMAR VELASQUEZ
DJPB/YV/Av.-
KPO2-V-2017-000230
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03
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