REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002394

PARTE DEMANDANTE: MILAGRO AUXILIADORA ROJAS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.383.514.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAIRA DICKSON URDANETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.110.-
PARTE DEMANDADA: ROSA DEL MILAGRO MELENDEZ DE ROJAS y DANIEL GUSTAVO ROJAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-822.612 y V-413.336, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GRISELL URDANETA GALINDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 126.196.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de Septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y por auto del 11 del mes y año en comento se ordenó el emplazamiento de la parte co-demandada ciudadano Daniel Gustavo Rojas Meléndez, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Consignados como fueron los fotostatos se acordó en fecha 01 de noviembre de 2016, librar la respectiva compulsa de citación a los demandados.-
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017, comparecieron los demandados debidamente asistidos de abogada se dan por citados y reconocer el contenido y firma del documento privado suscrito con la ciudadana MILAGRO AUXILIADORA ROJAS DE RAMOS, en fecha 15 de junio de 198, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos ROSA DEL MILAGRO MELENDEZ DE ROJAS y DANIEL GUSTAVO ROJAS MELENDEZ, antes identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos, el cual tiene por objeto la cesión de todos los derechos que poseen sobre unas bienhechurías constituidas por una casa y el terreno sobre la cual está construida ubicada en la carrera 16 entre calles 40 y 41 distinguida con el N° 40-54, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MILAGRO AUXILIADORA ROJAS DE RAMOS contra los ciudadanos ROSA DEL MILAGRO MELENDEZ DE ROJAS y DANIEL GUSTAVO ROJAS MELENDEZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ROSA DEL MILAGRO MELENDEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 822.612, por el presente documento declaro: Que reservándome el derecho de uso, goce y disfrute cedo a mi hija MILAGRO AUXILIADORA ROJAS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad No. 4.383.514, todos los derechos que poseo sobre una casa y el terreno sobre la cual está construida de mi única y exclusiva propiedad ubicada en la Carrera 16 entre calles 40 y 41 distinguida con el No. 40-54, en jurisdicción del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara, la casa está construida con paredes de adobe, adoboncitos y bloques de cemento, techos de tejas y zinc y pisos de cemento, el terreno sobre la cual esta edificada mide aproximadamente CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIÍMETROS CUADRADOS (115,93 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La carrera 16 que es su frente; SUR: Terreno ocupado por Esther Mogollón, ESTE: Terreno ocupado por la misma Esther Mogollón y OESTE: Terreno que ocupo u ocupa Dionisio Yépez. La casa y terreno objeto de la presente venta me pertenecen por haberlos adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1987. El precio de esta cesión es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) que declaro recibir en este acto en dinero y en efectivo en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Con el presente otorgamiento efectuó a la cesionaria la tradición legal del inmueble cedido, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, DANIEL GUSTAVO ROJAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. 413.336 en mi carácter de cónyuge de la cedente ROSA MELENDEZ DE ROJAS ya identificada, declaro que autorizo suficientemente a la misma a realizar la cesión de todos los derechos de este inmueble propiedad de nuestra sociedad conyugal. Y yo, MILAGRO AUXILIADORA ROJAS DE RAMOS, anteriormente identificada, declaro que acepto la cesión con usufructo vitalicio a favor de la cedente ROSA DEL MILAGRO MELENDEZ DE ROJAS, ya identificada en los términos expresados. Barquisimeto, a los quince días del mes de junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987). Fdo. (Ilegibles.)

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.


Abg. YULIMAR VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 09:29 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. YULIMAR VELASQUEZ


DJPB/YV/lfr
KP02-V-2016-002394
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11