REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000138
(Sentencia interlocutoria)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana WILLIAN JESUS LINAREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.300.876.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WESDREY LINAREZ y SONIA ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.651 y 192.853, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NILCIA LINAREZ PINEDA, DOUGLAS LINAREZ PINEDA y MARLENE LINAREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.736.872, V-7.351.100 y V-6.573.499, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
-I-
Por distribución de fecha 14 de febrero de 2017, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, el escrito libelar referente a la pretensión por partición presentado por el ciudadano WILLIAN JESUS LINAREZ PINEDA, debidamente asistido de abogado.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que en vida su señor padre JESUS AMADO LINAREZ, adquirió un lote de terreno con una superficie de ciento sesenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (161,65 mts2.) ubicado en la avenida 6 con la esquina de la calle 6, No. 9, Urbanización Rafael Caldera, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos se encuentran plenamente identificada en el encabezamiento de la solicitud, y que dicha propiedad le pertenecía según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el No. 48, Tomo 55, Protocolo Primero.-
Expresa que en fecha 03 de noviembre de 2010, falleció ab-intestato su padre, y que dado a los problemas presentados con sus hermanos y se les dificulta el mantenimiento de la comunidad, por lo que demanda a sus hermanos ciudadanos NILCIA LINAREZ PINEDA, DOUGLAS LINAREZ PINEDA y MARLENE LINAREZ PINEDA, identificados plenamente en el encabezado del presente fallo.-
Fundamentó su acción en los artículos 768 del Código Civil y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda y que sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que tipifica el Código Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”
Artículo 768 A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita se evidencia que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad por lo que cualquiera de los comuneros podrá solicitar la partición de la comunidad que los une.-
Es menester precisar lo dicho por la jurisprudencia patria, en sentencia Nº 736 del 27 de julio de 2004, expediente No 03-816, dictada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, que señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.”
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...” (Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la PARTICION, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio se evidencia en el escrito libelar que el presente asunto es meramente contencioso, ya que señala el actor en su escrito “…dado que se han presentado diferentes problemas entre los hermanos que dificultan el mantenimiento de la comunidad, vengo a demandar como en efecto demando…” y por cuanto la misma acción se exalta de las orbita de conocimiento de la jurisdicción graciosa, dado el carácter contencioso de dichas acciones al poder haber conflictos entre las partes que el Juez tenga que resolver, por lo que concluye esta Juzgadora que se debe declinar la competencia de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. ASI SE ESTABLECE.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA


Ab g. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 02: 08 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


DPB/ CNV/LFR
KP02-V-2017-000138
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42