REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000166
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ALI JOSE CARMONA MENDOZA y MARIA ANDREA LOPEZ PONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.V-16.642.008 y V-22.642.867 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA DORANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.398.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
-I-
Por distribución de fecha 22 de Febrero de 2016, este Tribunal recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, el escrito libelar presentado por los ciudadanos ALI JOSE CARMONA MENDOZA y MARIA ANDREA LOPEZ PONTEreferente a Divorcio.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan la parte interesada que contrajeron matrimonio el día 30 de Juniode 2016, por ante elRegistro Civil de la Parroquia Concepción delMunicipio Iribarren del Estado Lara, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Venezuela entre calles 40 y 41 edificio Metropolitano apartamento 15-B, Barquisimeto ,Municipio Iribarren del Estado Lara. De la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que el día 27 de Septiembredel año 2016, decidieron separarse y no continuar con la unión matrimonial, tomando en consideración la novísima sentencia N° 446/2014de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2014.-
Junto al escrito se acompañó copia certificada del acta de matrimonio No. 131 de fecha 30 de Junio de 2016, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
Expuestos como quedaron los hechos, así como la pretensión, se desprende, que las partes interesadas solicitan la disolución del vínculo matrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 15/05/2015, por la Sala Constitucional Expediente 15-0094
En este orden de ideas es preciso traer a colación que el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Conforme a la norma antes transcrita se desprende que si bien es cierto los cónyuges pueden comparecer personalmente y alegar la ruptura de la vida en común, no es menos cierto que debe cumplirse con un lapso, que en la referida norma es de cinco (05) años, requisito que no ha sido modificado por la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual hace referencia a que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código sustantivo no son taxativas y que asentó lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Sin embargo, concluye esta juzgadora, que los solicitantes pretenden desnaturalizar el contenido de la norma y disminuir el tiempo en ella previsto, porque aun cuando los solicitantes están actuando de manera voluntaria, se desprende que los mismos hasta la presente fecha no tienen más de cinco (05) años separados, para poder aplicar la normativa contemplada en el artículo 185-A eiusdem, que es el previsto en nuestro ordenamiento jurídico para la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, sin que le este dado a las partes cambiar la naturaleza de la figura jurídica. Aunado a ello las partes disponen de otros procedimientos contemplados en la legislación venezolana para obtener la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud, por ser contraria a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el divorcio solicitado por los ciudadanos ALI JOSE CARMONA MENDOZA y MARIA ANDREA LOPEZ PONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.642.008 y V-22.642.867respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 02:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/Av.-
KP02-F-2017-000166
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52