REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2015-000161

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.280, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.104, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO JOSÉ GONZALEZ TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.128.376, con domicilio al final de la calle comercio, frente a la empresa PACCA Sanare, sector El cerrito, casa Nº 03-10 de la población de Sanare, parroquia Pio Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOAQUÍN DÍAZ GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.824, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de bolívares (Vía Intimación).

Con vista a la diligencia presentada en fecha 01 de marzo del año en curso, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, ya identificado, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la alzada en fecha 17 de enero de 2017, pasa a pronunciarse sobre el convenimiento suscrito en la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Cursa al folio 24 del expediente escrito suscrito por el abogado LUIS JOAQUIN DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone que a los fines de cumplir con el pago consigna cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 102.761,20) del Banco Bicentenario de la cuenta No. 0175-0396-12-0070956306 del titular Gámez Orangel, y solicita la suspensión de la medida preventiva de bloqueo de la cuenta corriente No. 0175-0396-17-0072413765 del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano González Pablo José Tamayo.-
Asimismo por diligencia de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE señaló:

“… en primer lugar y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, declaro que acepto el convenimiento realizado por un tercero, subrogándose y asumiendo las obligaciones que tiene el demandado, cuando en fecha 16/05/2016, consignó un cheque a favor de este Tribunal, por la cantidad de 102.761.20 Bolívares; el cual se ordenó desglosar y depositar en una cuenta bancaria del Tribunal. En segundo lugar, solicito la Homologación de dicho convencimiento, dándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, disponen los Artículos 1298 y 1299 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1298: la subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
Artículo 1299: La subrogación es convencional:
1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago…”(Resaltado del Tribunal)

Asimismo es importante traer a colación lo que tipifica el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. …”

Ahora bien, consta en autos que, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.280, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.104, de este domicilio, posee facultad expresa para convenir, por cuanto el mismo actúan en nombre propio; y por otra parte el abogado Luís Joaquín Díaz se subroga en los derechos del deudor, por lo que se declara procedente el medio de autocomposición procesal celebrado y así se decide.-
Conforme a todo lo antes expuesto y a lo ordenado por la alzada este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el convenimiento ofrecido por la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2.016, y aceptado por la parte demandante, todo con motivo del juicio signado con el No. KP02-M-2015-000161 de la nomenclatura particular de este Juzgado, que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) fue incoado por la ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE contra el ciudadano PABLO JOSÉ GONZALEZ TAMAYO, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles. Finalmente se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la suspensión de la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado una vez quede firme la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABOG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 02:39 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/CNV
KP02-M-2015-000161
ASIENTO LIBRO DIARIO: 74