REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002735
Visto el anterior escrito de demanda, presentada en fecha 25 de octubre de 2016, relativa a la pretensión de DESALOJO intentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, actuando con tal carácter en beneficio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.864.907, contra la ciudadana MARIA ELENA MONTERO RAMOS, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.177.821, este Tribunal evidencia que desde el 31 de octubre de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó la corrección del libelo en el sentido de que se efectuare la estimación de la demanda en bolívares y en Unidades Tributarias, tal como lo prevee la Resolución 006-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha transcurrido un lapso prudencial, y atendiendo a la diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual desistió de la acción este Tribunal niega homologar el mismo por cuanto la causa bajo estudio no se encuentra admitida.
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, debe declarar la pérdida del interés procesal de la presente solicitud. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS