REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
Asunto: KP02-V-2015-002239
(Dentro del lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDIXON JOSE TORRELLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.483.798.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIANA AGÜERO y ROSARA VIRGINIA SANCHEZ PINZON, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.070 y 169.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, quedando inscrita la última de las modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el No. 47, tomo 162-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GUILLEN DE THIELEN y ALBERTO ILDEBRANDO RIERA LAMEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 26.761 y 42.133 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Infructuosas como fueron las gestiones practicadas por el alguacil para la citación, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados por diligencia del 29 de febrero de 2016.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose agregar los carteles y posteriormente se dejó constancia por Secretaría de la fijación de un ejemplar en el domicilio de la parte demandada.-
Cursa al folio 64 diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por la abogada Carmen Guillen de Thielen, mediante la cual consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano Ronald Peñalver en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, dejando constancia este despacho que con la consignación del poder quedaba citada la parte demandada.-
En fecha 11 de julio 2016, estando dentro de la oportunidad legal compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, y posteriormente promovió pruebas en fecha 09 de agosto del 2016, la cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de septiembre de 2016.-
Consta a los folios 92 al 96 escrito de informes presentado el 05 y 06 de febrero del pasado año por las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, siendo presentado escrito de observaciones por la parte demandante en fecha 21 de diciembre de 2016.-
Vencidos los lapsos de ley el tribunal dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictarla se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
En tal razón, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la pretensión, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la pretensión.-
En el caso bajo estudio, además es necesario aplicar, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, normativa aplicable ratione temporis el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5.- El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
“Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
“Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
Omissis…
7.-Probar la ocurrencia del siniestro…”
“Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
…Omissis…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
“Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.
“Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad…”
En consonancia con ello, la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial No. 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010, aplicable al caso bajo análisis, en su artículo 130, contempla:
“Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causales de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.
Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad…”.
Las normas transcritas establecen que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en la forma estipulada en el mismo. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos. Además que el asegurado tiene derecho a recibir respuesta oportuna sobre el pago de la indemnización que reclama o sobre el rechazo parcial o total del mismo, estando obligada la aseguradora a explanar de manera expresa, clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para tal pronunciamiento.-
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que en fecha 29 de marzo de 2014, suscribió un contrato de póliza de seguro con la Empresa UNISEGUROS, signado con el Nº 1-29-16757, para su vehículo Chevrolet Aveo 3 puertas, color azul, año 2008, placas AA239FG, Serial 8Z1TJ29628V321944, y que la misma fue gestionada a través de la Sociedad de Corretaje Riesgo, S.A, cancelada completamente por medio de la empresa Riseproca, C.A, quien le financio el pago de la prima, la vigencia de la póliza era de un año contado a partir del 29 de marzo del 2014 hasta el 29 de marzo de 2015.-
Relata que en fecha 27 de noviembre de 2014, se estaba estacionado frente a la clínica ONG ubicada en la calle 8 entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto, e impactó su vehículo contra un muro de cemento, ocasionándole daños en el parachoques delantero, guardafangos izquierdo y el faro izquierdo, la eventualidad se reportó por medio de corredor ante la empresa aseguradora el día 01 de Diciembre de 2014. Posteriormente el día 30 de noviembre de 2014, se trasladaba por la carrera 18 entre Av. Vargas y calle 19, cuando de pronto siente un fuerte golpe en el techo del vehículo y al revisar observó el daño ocasionado por el impacto de una piedra, reportando de igual forma dicho siniestro en fecha 01 de diciembre de 2014.-
Arguye el actor que de los dos siniestros se emiten ordenes de reparación, las cuales se entregaron los días 22 y 28 de enero, al taller Centro de Ingeniería Automotriz, C.A “CIACA”, el cual eligió de la lista de talleres que le ofreció la parte demandada; de esas órdenes al taller no se le notificó.-
Que en fecha 07 de febrero del 2015, fue víctima de otro siniestro, ya que se encontraba en la Universidad Fermín Toro en clases de post grado y dejó estacionado su vehículo en la calle, y al salir se percató que su carro fue rayado en diferentes partes, realizando el reporte por medio de su corredor de seguros el día 09 de febrero del 2015. En esa misma oportunidad solicitó información del estatus de los daños reportados anteriormente, indicándole la aseguradora que las ordenes ya las tenía el taller y que estaban solicitando la cita para ingresar el vehículo, pero que las mismas se consignarían a partir de la última semana de febrero porque el taller estaba de vacaciones y comenzaría sus operaciones en marzo del 2015.-
Expresa que en fecha 11 de febrero de 2015, la empresa de seguros le envía correspondencia mediante la cual le solicitó la declaración jurada ante Prefectura para proceder al análisis y respuesta de su caso, y que dicha solicitud se entregó dentro de los lapsos establecidos. De ese último reporte se recibe orden de reparación y allí la empresa aseguradora le aplica un monto del 30% de depreciación sobre el total del costo de la reparación, es decir, tenía que cancelar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.153,25), a pesar de haber contratado una póliza de cobertura amplia, por lo que procedió a realizar una carta de reconsideración.-
Aduce que fecha 25 de marzo del 2015, recibió respuesta de la Gerente de la Sucursal Sra. Belkis Estrada, la cual de forma arbitraria e inicua confirma la depreciación basándose en los artículos 3 y 4 de la póliza sobre Exclusiones Generales y Particulares, dicho oficio violenta los artículos 40, numeral 13 y 129 numerales 5, 9, 10 y 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Dicha respuesta es contradictoria por cuanto previamente se había emitido la orden de reparación y de ser ciertos los alegatos y argumentos, la orden nunca hubiese sido emitida, por lo que trato de comunicarse en varias oportunidades con la Sra. Belkis Estrada no siendo posible localizarla.-
Narra que en fecha 16 de abril del 2015, procede a denunciar su situación ante la Superintendencia de Seguros, fijándose el primer acto conciliatorio para del día 14 de mayo de 2015, y el día 18 del mes y año en comento acude al taller a ingresar su vehículo y no se lo recibieron, porque UNISEGUROS debía hacer unos ajustes a las órdenes, y le indicaron que tenían el faro reportado. Finalmente celebrado el acto conciliatorio en fecha 07 de julio de 2015, la parte demandada propuso que del deducible aplicado al 30% la empresa reconoce un ajuste del 25% del total de la orden reclamada y que en caso de estar de acuerdo procedería a realizar un pago único como indemnización, y el asegurado no estuvo de acuerdo con lo planteado por la parte demandada, el mismo solicitó la terminación del procedimiento conciliatorio.-
Fundamentó su acción en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 del Código Civil Venezolano, artículos 40 numeral 13 y 129 numerales 5, 9, 10 y 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora; artículo 108 del Código de Comercio y artículo 11 de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres.-
Finalmente solicita que la demandada sea condenada a dar cumplimiento al contrato de seguros, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto del monto de la reparación total; la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daños y perjuicios; la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daños y perjuicios debido al retardo en el cumplimiento del pago del riesgo; que la demandada pague por concepto de daño moral la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), sea condenada en costas y se acuerde la indexación monetaria.-
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), lo que equivale a 2.266,66 unidades tributarias.-
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada admitió que su representada celebró contrato de seguros de fecha 29 de marzo de 2014, tal cual quedó plasmado en el escrito libelar con el ciudadano EDIXON JOSÉ TORRELLAS PARRA, según póliza signada con el número 1-29-16757; que se emitió comunicación donde se informaba al asegurado las exclusiones generales y particulares que no cubre la póliza para el pago del siniestro aludido en el escrito libelar mediante notificación de fecha 20 de Marzo del 2015.-
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar o pagar diferencia alguna de dinero al demandante por concepto de los daños provenientes del uso, desgaste o deterioro gradual que sufrió el vehículo de su propiedad. Que el rechazo del pago este basado en argumentos ilegales para evadir su responsabilidad, y que no haya sustentado debidamente el motivo del rechazo al pretendido cobro de la diferencia de indemnización del siniestro.-
Niega, rechaza y contradice lo establecido en la demanda de acuerdo a la cual su representada con motivo de la depreciación calculada para el pago de siniestro haya incumplido con lo estatuido en las condiciones generales de la póliza.-
Niega lo señalado en la demanda con respecto a que el demandante no recibió las órdenes de reparación de los siniestros ocurridos en fecha 27 y 30 de Noviembre de 2014.-
Refuta que su representada no haya cumplido con los lapsos previstos para negarse a cancelar la diferencia de la indemnización, y que su representada esté obligada a pagarle al demandante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como monto total de la reparación de los tres siniestros reportados; ni pagarle al demandante la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, ni pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daños y perjuicios en el retardo en el cumplimiento del pago; niega que deba pagarle al demandante la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral, ni cancelar las costas y costos procesales. Rechaza y niega la indexación solicitada por la improcedencia en derecho de la demanda interpuesta.-
Rechaza y niega la estimación de la demanda por exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pretende el cobro de la cantidad de Bs. 340.000,00, cuando la suma asegurada establecida en la póliza es el límite máximo de responsabilidad pecuniaria que asume la aseguradora, la cual está indicada en el cuadro de póliza, resultando un contrasentido que la indemnización pretendida supere al total de la suma asegurada.-
Aduce que su representada procedió a realizar la deducción del porcentaje establecido en la orden de reparación N° 70416 emitida en fecha 04/03/2015 de acuerdo a las condiciones generales de la póliza de seguros, en virtud de la conducta dolosa del asegurado al dejar su vehículo estacionado en la calle expuesto a la orden de terceros, sin haber obrado como un buen padre de familia; y que el demandante recibió las órdenes de reparación de los tres siniestros y nunca llevó el vehículo al taller concertado.-
Finalmente, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al demandante por temeraria e infundada la acción propuesta.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación de la cuantía y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.
En este mismo sentido, se hace oportuno señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.-
En el caso de autos la parte demandada en el acto de contestación de la demanda impugnó la cuantía por exagerada, sin embargo, en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la cuantía sobrepasaba el límite del monto establecido en la cobertura de la póliza, y nada más, siendo que en el caso estos autos, el accionante reclama, además de lo amparado en la póliza, la indemnización de unos supuestos daños, sumado a daño moral, el cual, vale decir, queda sujeto a la libre apreciación de la Juez, tomando la escala de sufrimientos desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia patria; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
ELEMENTOS PROBATORIOS
Consta al folio 6 copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26766124, (8Z1TJ29628V321944-1-1), sobre el vehículo placas AA239FG, marca CHEVROLET, modelo AVEO/AVEO 3 PTAS 1.6, año 2008, color AZUL, Clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, serial carrocería 8Z1TJ29628V321944, serial chasis: 8Z1TJ29628V321944; serial motor 28V321944, de fecha 31 de julio de 2008, a nombre del ciudadano EDIXON JOSE TORRELLAS PARRA. Dicha documental se constituye dentro de aquéllos instrumentos que doctrinalmente han sido denominados como documentos administrativos, por emanar de un órgano estatal competente y por ende, su contenido surte valor probatorio salvo prueba en contrario que desvirtúe tales hechos, en tal razón, al no haber sido impugnada y al no constar en autos probanza alguna de destruya las declaraciones asentadas en el mismo, se le valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el titular de la propiedad del bien mueble asegurado, es el demandante de autos.-
Consta al folio 7, copia simple de Relación de Ingreso Nº 3010026544, de fecha 23/04/2014, emitida por UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A, a nombre del ciudadano TORRELLAS PARRA EDIXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.483.798, intermediario Riesgo S.A Sociedad de Corretaje de Seguros, por la cantidad de Bs. 17.399,84; a la cual se le adminicula la copia simple y original del Cuadro Recibo de la Póliza de Vehículos automotores Nº 1-29-16757 (folio 8 y 77) de fecha 29/03/2014, a nombre del ciudadano EDIXON JOSE TORRELLAS PARRA, por el vehículo Modelo: Aveo, Color: Azul, Serial de Motor: 28V321944, % Variación INMA 30; Placa: AA239FG, Año 2008, Marca Chevrolet, Clase: Particular, Serial de Carrocería 8Z1TJ29628V321944. A éstas documentales se adjuntan las instrumentales insertas a los folios 82 al 89 del expediente contentivo de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres de UNISEGUROS (cobertura amplia), y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido las especificaciones generales y particulares en relación al alcance de la cobertura de la póliza, las exclusiones, la determinación para la extensión de la cobertura, los deducibles, así como las generalidades para renovación, cancelación, notificación de siniestro, subrogación, entre otras, determinaciones a las que se someten las partes contratantes. Evidenciándose al mismo tiempo que la relación sustantiva que vincula a las partes inició en fecha 29 de marzo de 2014, póliza cuyo cumplimiento origina esta delación y que cubre una suma asegurada por la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 314.600,00), cuya vigencia abarca el período entre el 29 de marzo de 2014, hasta el 29 de marzo de 2015. Del mismo modo se evidencia Relación de Ingreso por la cantidad Diecisiete mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 17.399,84) correspondientes a la prima que el tomador debió cancelar por la suscripción de la misma y así se precisa.-
Consta a los folios 9 al 12 y 17 al 18, copias simples de la declaración de siniestro de vehículos terrestres; una de fecha 01 de diciembre de 2014 y otra de fecha 09 de febrero de 2015. Dichas documentales al no haber sido impugnadas se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil; y se aprecia que los siniestros fueron debidamente notificados a la empresa aseguradora, y así se decide.-
Consta a los folios 13 al 16, 21 y 22, copias simples de orden de reparación Nº 59949, de fecha 20/01/2015, por un monto de Bs. 5.940,96; N° 58201 de fecha 12/01/2015, por Bs. 4.523,50 y; N° 70416 por un monto de Bs. 35.357,57; a las cuales se le adminicula las ordenes originales (folios 78 al 81) N° 64874 por Bs. 5.940,96; orden de reparación N° 181022 por Bs. 4.523,50 y; N° 70416 por Bs. 35.357,57; a nombre del taller mecánico CENTRO DE INGENIERÍA AUTOMOTRIZ, C.A. Dichas instrumentales al no ser impugnadas se valoran conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y aprecia este Juzgado que las respectivas órdenes fueron emitidas por parte de la empresa demandada al amparo de la póliza tantas veces aludida y así se establece.-
Consta al folio 19, comunicación de fecha 11/02/2015, emitida por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, dirigida al ciudadano EDIXON JOSE TORRELLAS PARRA, solicitándole consignar declaración jurada ante la prefectura en un plazo de 15 días, a los fines de proceder al análisis y respuesta de su reclamo con ocasión al siniestro de fecha 07 de febrero de 2015. A ésta se concatena la declaración jurada que consta al folio 20, la cual corre en copia simple, presentada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, de fecha 18/02/2015, realizada por el ciudadano EDIXON JOSÉ TORRELLAS. Las anteriores instrumentales al no haber sido impugnadas, ni cuestionadas por la contraparte, se valoran conforme a lo previsto en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil. Y se aprecia el trámite dado a la reclamación por parte de la aseguradora, solicitando la documentación necesaria para el análisis del siniestro, además de constar que el asegurado manifestó las circunstancias en las cuales ocurrió el siniestro de fecha 07 de febrero de 2015, dando cumplimiento al requisito exigido por la empresa demandada y así se decide.-
Cursa al folio 23, copia simple de la carta fechada 09/03/2015, suscrita por el ciudadano EDIXON TORRELLAS, dirigida a UNISEGUROS S.A., mediante la cual solicita un ajuste en cuanto al monto de depreciación en la orden de reparación protestada N° 70416. Dicha documental al no haber sido impugnada se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Consta al folio 24, copia simple de la comunicación de fecha 20/03/2015, emitida por UNISEGUROS S.A, dirigida al ciudadano EDIXON JOSÉ TORRELLAS, informándole la no procedencia de su requerimiento relacionado al siniestro de fecha 07 de febrero de 2015. Dicha instrumental no fue desconocida ni cuestionada en modo alguno por la contraparte durante la secuela del proceso, por el contrario, lo reconocen como emanado de esa empresa, por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y aprecia este despacho que la referida empresa de seguros manifestó que:
“…cumplimos con informarle que una vez revisado el expediente y comunicación del asegurado. Referimos lo siguiente: La Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia en sus Condiciones Generales y Particulares reza textualmente: Artículo 3. Exclusiones Generales. Esta Póliza no cubre: 1.- Las pérdidas o daños que sufra el bien asegurado, si estos provienen de vicios propios o intrínsecos del mismo. Artículo 4 Exclusiones particulares. La aseguradora no cubrirá: La reparación del bien asegurado, por uso y desgaste, deterioro gradual u oxidación, ni la reparación de letreros o dibujos. Por lo que esta EMPRESA ASEGURADORA determina la no procedencia de su requerimiento…” (Negrillas del Tribunal).
Consta al folio 25 y 26 copias simples de las actas levantadas en fecha 26/05/2015 y 07/07/2015 por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Dichas documentales se valoran conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por estar asentados ante una autoridad competente y facultada para regular las relaciones entre los asegurados y las empresas sometidas a control. De los cuales se aprecia que la empresa demandada propuso que el deducible fuera de un 25%; que eligiera el taller de su preferencia y que se efectuaría un pago único como indemnización de Bs. 37.833,12, previa aplicación del 25% por depreciación; siendo que el demandante de autos manifestó su desacuerdo dada la supuesta “larga” que la empresa le ha dado al proceso y el daño económico que se le ha causado, solicitó evaluar con otros talleres. Del mismo modo se aprecia que las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que la Superintendencia resolvió declarar terminado el procedimiento conciliatorio.-
Consta a los folios 65 al 67 del expediente instrumento poder judicial especial otorgado por el ciudadano RONAL PEÑALVER en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., a los abogados Carmen Guillen y Alberto Ildebrando Riera. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.-
IV
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada, del contrato de cobertura contenido en la póliza, condenándosele a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) por concepto de la reparación, los daños y perjuicios y el daño moral.-
Por su parte la demandada, a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo la pretensión alegando que el demandante no cumplió con una de las obligaciones del contrato de seguros, y que la empresa no cubrirá la reparación del bien asegurado por el uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación.-
En los términos en que quedó planteada la litis, constituyen hechos no controvertidos por su aceptación la existencia del contrato de seguros, así como la comunicación de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por la empresa aseguradora mediante la cual informó las exclusiones generales y particulares que no cubre la póliza para el pago del siniestro. Del mismo modo, fue un hecho convenido la existencia de la póliza de seguro sobre el vehículo, la cual se encontraba vigente al momento del hecho que dio motivo al reclamo efectuado por la demandante en estrados.-
Por otro lado, la delación se centra en la exigencia que el demandante hace en torno a la indemnización del siniestro experimentado por el identificado vehículo, integrado por el rechazo esgrimido por la empresa aseguradora en cuanto a la procedencia de dicha indemnización, argumentando que el accionante incurrió en una conducta que excepciona a la aseguradora de su obligación, al imputar al reclamante una conducta no cónsona con la de un buen padre de familia. En base a ello, es menester acotar que el contrato de seguros se caracteriza por la buena fe que rige dicha relación sustantiva, donde el asegurador debe confiar en las declaraciones y/o información que suministra en tomador y, por su parte, el asegurado confía en que efectivamente su siniestro será resarcido en base al traslado del riesgo que reposa en cabeza de la empresa y, en caso de incurrir en reticencias o falsedades, las mismas deben ser debidamente demostradas por la aseguradora para exonerar así su responsabilidad.-
Quedando de esa forma evidenciado para este Juzgado que la empresa aseguradora cumplió con su obligación al otorgar las respectivas órdenes de reparación para que fuesen ejecutadas en el taller mecánico correspondiente, ello al abrigo de la póliza que ampara el vehículo propiedad de la parte demandante. Del mismo modo se advierte que el demandante de autos no tuvo una conducta de buen padre de familia, al expresar que para el último siniestro ocurrido había estacionado el vehículo en la calle, dejándolo a merced de terceros sin el debido resguardo. Todo ello, a juicio de quien suscribe, hace sucumbir la pretensión de cumplimiento propuesta, por no existir plena prueba del incumplimiento en que supuestamente incurrió la aseguradora demandada y así se establece.-
Bajo la misma línea, no escapa de la esfera de conocimiento de esta Juzgadora, la reclamación de daños y perjuicios y daño moral esgrimida por la parte actora, ante lo cual es oportuno señalar que el Código Civil, dispone en sus Artículos 1.185 y 1.196, que:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”. (Subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, es preciso indicar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse daño moral y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 1.185 eiusdem.-
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código.-
A tal respecto, nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo de manera reiterada que en las reclamaciones de indemnización por DAÑO MORAL lo único que debe probarse plenamente es el hecho generador, en tanto y en cuanto este constituya un hecho ilícito.-
Así, en sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por daños y perjuicios materiales y morales seguido por Carlos Enrique Pirona Koster contra la empresa Estructura y Montajes, C.A. (ESTYMONCA), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Exp. Nº 99-1001, señaló:
“…Para decidir, la Sala observa: El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: "Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima." Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama…”
Por su parte los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.-
Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios generales que regulan la reparación de tal denuncia, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el referido Código Adjetivo Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.-
A mayor abundancia, en sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 05 de agosto de 2016 en el Expediente No. 2016-000142 con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, se indicó:
”…En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección, que al de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva, desfavorable, producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre, que por su inmaterialidad, no son susceptibles de una valoración económica. Hablamos de daño material con respecto a aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes o derechos susceptibles de valoración económica.
(…Omissis…)
Este Sentenciador (sic), considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima (sic), sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño (sic) Moral (sic) según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium (sic) dolores (precio del dolor).
En el caso de autos el demandante alegó la existencia de unos daños y perjuicios, así como de un daño moral, que no quedó demostrado en este proceso en particular, ya que no probó que el hecho generador de la aflicción denunciada sea imputable a la demandada, ni que estos hayan incurrido en actos ilícitos, o la escala de sufrimientos morales, razón por la cual no debe prosperar en derecho el pago de tales daños y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.-
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda impetrada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano EDIXON JOSE TORRELLAS PARRA contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2015-0002239
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61
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