REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-F-2017-000183
Vista la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos MARIANGEL CAROLINA TALLAFERRO PADILLA y STARLYNG DAVID GIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-19.636.564 y 17.640.455, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio RUPERTO JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.100, considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.
Es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida Resolución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por Autoridad de La Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA de presente la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS. En consecuencia, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los fines de distribuirlo en alguno de a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 206° y 158°.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. BELEN BEATRIZ DAN
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. CARLOS ESPINOZA
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