REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001703
PARTE ACTORA: EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 14/04/2003.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Ana Matilde D’Orazio Duran, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.069.
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.882.962 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, MARIBEL CRISTINA ARMAS DÍAZ, ANIBAL GARCÍA MADRID y SINDONIO FERREIRA GOMES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.382, 79.977, 40.069 y 94.901 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 08/07/2016, se recibió en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), demanda de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, antes identificada, folios 01 al 42.
En fecha 13/07/2016 se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), reforma de demanda de DESALOJO, presentada por el ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, antes identificada, ya identificado, mediante la cual indica: “...Es el caso ciudadana juez que en fecha 02 de diciembre de 2004 mi representada le entregó al Ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ UN INMUEBLE de nuestra propiedad ubicado en la siguiente dirección Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, Casa N° 3 Municipio Iribarren mediante documento debidamente autenticado Bajo el Nro. 68 Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. La entrega de dicho inmueble la hicimos ya que se había acordado con dicho ciudadano realizar una permuta de inmueble por uno que él estaba ofertando por lo cual en fecha 06/12/2004 celebre formal contrato de compra venta con el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ y se realizo la autenticación del documento por el cual figura compra venta entre la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE, representada por el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ Y “ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”. Refiere el mencionado documento, debidamente autenticado por ante la notaria Pública segunda de Barquisimeto en fecha 6 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 52 Tomo: 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria del cual se anexa copia certificada marcada con la letra “B” en la cual la primera de las mencionadas (ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE), da en venta a mi representada (“ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”) los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra sic PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el Kilometro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas sobre lote de terreno que mide quince de frente por ciento de fondo alinderado de la siguiente manera: Norte: 15 metros de calle con calle en proyecto de la Barredeña, Sur: 15 metros con vía que conduce a buena vista Este: 100 metros con terrenos de la asociación pro-vivienda Larense, y oeste:: 100 metros con terrenos de la Asociación Pro-vivienda larense, de una mayor extensión de cero coma cero, cero cero, cero, al cuarenta por ciento (0.00040%) la fracción de los derechos radica sobre un lote de terreno que mide veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados y un decímetro ubicado en la dirección antes descrita alinderado de la siguiente manera Norte: con las torres de fluido eléctrico Sur: calle en proyecto por medio tierra posesión a la Barradeña; Este con la vía principal que conduce buena vista y quebrada María Mosquera y Unas bienhechurías construidas a las propias expensas de la asociación civil vendedora constante de tres habitaciones sala comedor y un porche construidas con unas paredes de adobe piso cemento y techo de tejas construida sobre un área de menos extensión este inmueble pertenece a la vendedora según documento tal y como consta en documento autenticado por ante la notaría pública de Barquisimeto Estado Lara bajo el N° 22, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, figura el precio de la venta es por cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil Bolívares 5.000,00.Es el caso que en vista de que dicho ciudadano se negaba rotundamente a hacernos entrega material del bien vendido fue por lo que recurrimos a la vía judicial a los fines de solicitar la Entrega Material del mismo correspondiendo dicha causa al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren el cual le dio la nomenclatura KP02-V-2005-0023 y una vez sustanciado el presente asunto en fecha 11-05-2005 se trasladó a la dirección del bien vendido a realizar la correspondiente entrega y una vez constituido en el sitio se presentó el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO titular de la cédula de identidad Nro. V-1.129.378 el cual consignó copia simple del título supletorio fundamentado en causa legal. Por lo que el tribunal ordenó el traslado a su sede de origen y la no realización de la entrega material. En fecha 02/06/2009, EYLIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.920.3.55, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, asistida por la Abogada IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.789, interpuso demanda en contra de ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE. En fecha 15/06/2009 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 17/05/2011, el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró: INADMISIBLE la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de compra venta intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE. En fecha 09 de septiembre de 2009 presente formal Querella contra del ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ correspondiendo dicha causa Al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, quien en fecha 11-06-2009, ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta, y le confiere a mi representada la condición de parte querellante, por la presunta comisión de Delito de ESTAFA CALIFICADA, conforme a lo previsto en el artículo 464 NUMERAL 1° del Código Penal, contra EDGAR RAMÓN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.882.962, actuando como representante legal de la Asociación Civil Pro Vivienda Larense, según instrumento poder N° 38, tomo 126, de fecha 06/09/2004, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, domiciliado en el Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, casa N° 03, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con los artículos 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al querellado y al querellante. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez agotado el lapso legal para que proceda a los fines legales consiguientes conforme a los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso. En fecha 03 de febrero de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó la Acusación en contra el referido ciudadano por la presunta comisión del Delito: defraudación, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 ORDINAL 2 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL. En fecha 18 de Marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde la Juez de Control N° 8, Abogada MARILUZ CASTEJON Admitió a Acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano y le Cambia la Calificación por el Delito de DEFRAUDACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 ORDINAL 2° Y 3° DEL CÓDIGO PENAL, asimismo admitió las pruebas ofrecidas, se mantuvo la medida de coerción Penal y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público. Una vez distribuido el presente asunto correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. El cual en fecha 27-03-2015 CONDENO a dicho ciudadano a cumplir la pena de tres años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 ORDINALES 2 y 3 DEL CÓDIGO PENAL decisión que quedo definitivamente firme en fecha 12-05-2015 mediante auto emitido por dicho tribunal del cual se anexa copia certificada marcada con la letra “C”. La demanda que antecede tiene su fundamento legal en los siguientes artículos: 1.142, 1.146, 1.154, 1.147, 1.346, y 1.196 del Código Civil los cuales hacen previsibles que se demande la Nulidad Absoluta del contrato de venta, ya mencionado, a favor de nuestra representada de acuerdo a narración de los hechos y la Sentencia Condenatoria Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia Penal en fecha 27-03-2015, se puede observar que el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ hizo incurrir en error a nuestra representada, ya que logro de manera artificiosa la firma un contrato de compra venta en donde nuestra asociación mediante documento autenticado por ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO BAJO EL N° 68 TOMO 208 DE FECHA 02/12/2004 INDUCIENDO en error a NUESTRA REPRESENTADA por cuanto nos hizo ver que con ese Documento nos haría la entrega del inmueble que adquirimos por parte de dicho ciudadano en fecha 06-12-2004 mediante documento autenticado por la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO BAJO EL NRO. 22 TOMO 41 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA Y TAL Y COMO QUEDO DEMOSTRADO MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PENAL CORRESPONDIENTE DICHO CIUDADANO ACTÚO DE MANERA DOLOSA Y ADEMÁS OBTUVO UN PROVECHO INJUSTO EN PERJUICIO DE NUESTRA REPRESENTADA, trayendo esto como consecuencia la nulidad del contrato en cuestión ya que la declaración de voluntad se encuentra viciada porque el error actuó sobre la voluntad de la supuesta vendedora a quien por medio del engaño promovido y organizado por el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, le provocaron la falsa representación de la realidad de la narración de los hechos se desprende que el consentimiento en esta venta fue obtenida mediante el dolo, es decir, “dolusmalus” ya que hubo artificio o maquinación de parte del ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ para sorprende la buena fe de nuestra representada y una causa ilícita. Estando dentro de los límites del tiempo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por mandato expreso de nuestra representada en esta litis, demandamos al ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, para que convenga, o en caso contrario así lo declare este juzgado, en la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta por inexistencia del consentimiento de nuestra mandante, esto en virtud de la ausencia de uno de sus elementos esenciales, pues dadas las circunstancias que rodearon la circunscripción del mismo, la convención no tuvo, entre otras cosas causa lícita para su nacimiento. En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de una causa ilícita, hemos recibido expresas instrucciones de nuestra mandante para proceder a demandar como en efecto formalmente demandan en ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO al CIUDADANO EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ EN FECHA 02-12-2004 AUTENTICADO BAJO EL NUMERO 68 TOMO 208 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO. Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal. A los efectos de la citación del demandado señalamos como domicilio del mismo el siguiente: PARROQUIA TAMACA SECTOR SANTA CRUZ CASERÍO EL CAÑO GRANJA STEVEN PATRIA MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en nuestro código de procedimiento civil señalamos como domicilio de nuestra asociación el siguiente CALLE 25 ENTRE CARRERAS 17 Y 18 EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL CANAIMA PISO 2OFICINA 15. La presente demanda se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.00 BS) QUE EQUIVALE A MIL CIENTO VEINTINUEVE (1129) UNIDADES TRIBUTARIAS. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos a este digno tribunal que la presente demanda sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR CONFORME A DERECHO EN LA DEFINITIVA….” folios 43 al 48.
En fecha 19/07/2016, el Tribunal mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, folio 49.
En fecha 28/07/2016, el Tribunal acuerda librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 11/08/2016, el Alguacil Temporal del Tribunal RHAYNER BASTIDAS, consignó boleta de citación firmada por la parte demandada, folios 53 y 54.
En fecha 11/08/2016, compareció por ante el Tribunal el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, antes identificado, confirió PODER APUD-ACTA a los abogados GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, MARIBEL CRISTINA ARMAS DÍAZ, ANIBAL GARCÍA MADRID y SINDONIO FERREIRA GOMES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.382, 79.977, 40.069 y 94.901 respectivamente y de este domicilio, asimismo, en esa misma fecha, la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, antes identificada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presento escrito de contestación a la demanda, mediante la cual indica: “...El objeto de la pretensión de la parte accionante constituye la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa que fue autenticado en fecha “02 de diciembre de 2004”, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 68, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, en donde Asociación Civil NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14 de abril de 2003, bajo el N° 16, Tomo 2, Protocolo Primero, dio en venta un inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, N° 3, del Municipio Iribarren estado Lara. Alega además como defensa previa al fondo la Prescripción de la Acción por haber transcurrido más de DIEZ (10) años desde la venta hasta la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con el artículo 1967 del Código Civil Vigente y cónsono con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0232 dictada en fecha 30 de abril del 2002, por lo que solicita sea declarada con lugar la prescripción de la acción. En relación al fondo, el demandado alega que es cierto que se realizó la venta autenticada entre las partes anteriormente señalada, pautada en un precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Indica que también es cierto que la parte actora demandó la entrega material y al momento de ejecutar se presentó el ciudadano PEDRO ARÉVALO con copia simple de un Título Supletorio y en consecuencia se suspendió el acto de ejecución. Manifiesta que también es cierto que cursó ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la parte aquí actora declarándose esta inadmisible. Alega igualmente que es cierto que la parte actora presentó querella penal en su contra por ESTAFA CALIFICADA, en fecha 09 de septiembre de 2009 la cual fuera admitida por el Tribunal de Control N° 8, quien la admitió en fecha 11 de junio de 2009. Explica además que es cierto que en fecha 27 de marzo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previsto en el artículo 465 ordinales 2 y 3 del Código Penal. Por otro lado, continúa en su contestación la parte demandada negando que la parte demandante y su persona hayan convenido en realizar una PERMUTA DE INMUEBLES porque le estuviera ofertando otro inmueble, pues aduce que siempre se convino en realizar un contrato de compraventa y que en ningún momento realizar una permuta. Asimismo niega que se haya rehusado a entregar el inmueble que la Asociación Civil Provivienda Larense le dio en venta a la parte aquí actora, por cuanto no es el propietario del inmueble ni el representante legal de la mencionada Asociación Civil, pues aclara que solo actuó con el carácter de mandatario según poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, el 06 de septiembre de 2004 anotado bajo el N° 38, Tomo 126. Por otro lado, niega que la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, haya quedado definitivamente firme por auto dictado por el mismo Tribunal, por cuanto indica que en la oportunidad legal correspondiente ejercí Recurso Extraordinario de Casación Penal. Seguidamente procede a negar que haya hecho incurrir en error a la parte actora para que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 68, Tomo 208 de fecha 02 de diciembre de 2004, le diera en venta el inmueble de su propiedad, pues la parte actora y su persona pactaron en celebrar un contrato de compraventa en donde convinieron que la asociación civil que el actor representa le pagaba la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como en efecto ocurrió. Seguidamente explica que del documento en cuestión se evidencia la existencia de un contrato de compra venta, de manera que hubo un acuerdo de voluntades entre la vendedora y el comprador al verificarse la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, negando que haya inducido bajo engaño a la compradora para que suscribiera el contrato. En tal sentido, indica que vista la acusación penal se reunió con los representantes de la Asociación Civil Provivienda Larense para exigir una explicación ante tal situación y convinieron en que regresarían el dinero para liberarlo de tan engorrosa situación, en virtud de que el señor EylinGomez, solo había vendido derechos y acciones que poseía sobre un lote de terreno por lo que se suscribió un documento ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto donde se le hizo entrega de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) al mencionado ciudadano, mas los honorarios profesionales de su abogada. Niega además que haya inducido en error a la vendedora al hacerle creer que con ese documento le haría entrega del inmueble que le vendió la Asociación Civil Provivienda Larense en fecha 06 de diciembre de 2004, pues sus facultades en esa negociación se circunscribieron a lo expresado en el Instrumento poder. Niega además que en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal estén demostrados los elementos que configuran los artificios y el engaño que sirvieron de base para inducir a través de maquinaciones en error a la parte demandante para que le diera en venta el inmueble descrito en el contrato. Seguidamente rechaza la estimación de la demanda por ser irrisoria pues la misma debe sujetarse al valor actual del inmueble objeto del contrato aunado al hecho que se está ante una acción judicial que persigue dejar sin efecto jurídico una convención contractual constituida por un inmueble cuyo valor supera la estimación que hizo la parte actora. Procedió a denunciar fraude procesal, alegando que solo con la interposición de la presente demanda la parte actora incurre en la falta de lealtad y probidad en el proceso contrarias a la ética profesional; indicando que en efecto las actuaciones dolosas en el presente caso emergen por la actuación asumida por la parte demandante por señalar en el escrito libelar la solicitud de la medida diciendo que penalmente ha quedado firme el procedimiento mencionado cuando se ha ejercido el recurso de apelación extraordinaria. Fijó como domicilio procesal el Edificio Torre 4, Piso 13, Oficina 1306 avenida Cedeño Cruce con Montes de Oca en Valencia estado Carabobo, y estimó la demanda de Fraude Procesal en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 539.890,00). En fecha 20/09/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal mediante auto hace saber a las partes que conforme al presente asunto se fija un lapso de Promoción y Evacuación a Pruebas de diez días de despacho, folio 195.
En fecha 16/09/2016, la parte demandada ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, antes identificado, representado por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, antes identificada, presento escrito de contestación a la demanda, folios 196 al 213.
En fecha 19/09/2016, la parte demandada ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, antes identificado, representado por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, antes identificada, presento escrito de promoción de pruebas, folios 214 al 292.
En fecha 23/09/2016, el Tribunal mediante auto acuerda agregar al presente asunto escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, antes identificado, asimismo, vista las pruebas promovidas por la parte demandada, se admiten cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Oficios a LA SALA ACCIDENTAL N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, de igual manera, fijo el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la designación de experto que llevará a afecto la Experticia Grafotécnica en la presente causa, promovida por la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal, ordeno la citación del ciudadano: EYLIN GOMEZ, antes identificado, para que comparezca ante el Tribunal el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO DESPUÉS DE QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, A LAS 10:00 A.M., A ABSOLVER POSICIONES JURADAS, y se fija las 10:00 a.m. del día siguiente después de concluido el acto de posiciones juradas del ciudadano EYLIN GOMEZ, antes identificado, para que el promovente ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, antes identificado, absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte, folios 293 y 294.En fecha 27/09/2016, siendo el día y la hora para la designación de Expertos, el Tribunal mediante auto deja constancia mediante auto que no compareció ninguna de las partes, por lo que se declaro desierto el acto, folio 295.
En fecha 27/09/2017, la parte demandada ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, antes identificado, asistido por el abogado GERALDO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.496, solicito sea modificada la fecha de designación del experto, folio 296.
En fecha 29/09/2016, la parte demandada ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, antes identificado, asistido por el abogado GERALDO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.496, solicito prorroga para la evacuación de la prueba, folio 320.
En fecha 30/09/2016, el Alguacil Temporal del Tribunal RHAYNER BASTIDAS, consignó boleta de citación firmada por la parte actora EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, folios 321 y 322.
En fecha 30/09/2016, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal mediante auto fijo para el segundo (2°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Designación de Experto que llevara a efecto la Experticia Grafotécnica, folio 323.
En fecha 30/09/2016, la parte actora ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, asistido por el abogado ARMANDO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.047, presento escrito de promoción de pruebas, folios 325 al 365.
En fecha 03/10/2016, vista las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal mediante auto las admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Asimismo, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, SE FIJA UN LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DÍA DE HOY, todo ello a los fines de llevar a cabo única y exclusamente la Prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA en la presente causa, promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como a los fines de llevar a cabo el Acto de POSICIONES JURADAS, folio 366.
En fecha 04/10/2016, siendo el día y la hora fijada para el nombramiento de expertos, se llevo a cabo el acto designando al ciudadano LINO JOSE CUICAS, venezolano, mayor de edad, Abogado y Experto Grafotécnico, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.378, titular de la cédula de identidad N° 3.832.965, quien presentó constancia de aceptación, igualmente el Tribunal deja constancia que la parte actora no compareció por lo que el Tribunal designa como Expertos a los ciudadanos ANTONIO JOSE CEGARRA y RAFAEL ALBERTO SANTANA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, folios 367 y 368.
En fecha 05/10/2016, compareció por ante el Tribunal la parte actora ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada ROSA RONDÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.467, folio 369.
En fecha 05/10/2016, se celebro el Acto de Posiciones Juradas, a la parte actora ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, folios 370 al 372.
En fecha 06/10/2016, se celebro el Acto de Posiciones Juradas, a la parte demandada EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, antes identificado, folios 373 al 376.
En fecha 07/10/2016, el Alguacil Temporal del Tribunal RHAYNER BASTIDAS, consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANTANA y ANTONIO JOSÉ CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.241.816 y 47.322.638 respectivamente, folios 377 al 380.
En fecha 06/10/2016, se agregaron a los autos correspondencia emanada de la CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO, folios 381 y 382.
En fecha 07/10/2016, compareció por ante el Tribunal el ciudadano LINO JOSÉ CUICAS, antes identificado, y procedió a juramentarse, folio 383.
En fecha 06/10/2016, la parte demandada ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, antes identificado, representado por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, antes identificada, presento escrito solicitando la prórroga del lapso de pruebas, folio 385.
En fecha 10/10/2017, el Tribunal mediante auto acuerda la creación de un cuaderno separado en el cual serán tramitadas todas las incidencias relativas al FRAUDE PROCESAL proferida en el asunto de marras, dicho cuaderno estará signado con el Nro. KN02-X-2016-000027. Se deja copia del presente auto en el referido Cuaderno Separado de Fraude Procesal, en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, folio 386.
En fecha 11/10/2016, compareció por ante el Tribunal los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANTANA y ANTONIO JOSÉ CEGARRA, antes identificados, y procedieron a juramentarse, folio 387. Fijando en la misma fecha un lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO para la consignación del informe respectivo, folio 388.
En fecha 11/10/2016, se recibió oficio proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren con ocasión a la prueba de informes solicitada, folios 392 y 393.
En fecha 17/10/2016, la parte demandada ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, antes identificado, representado por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, antes identificada, presento escrito de observaciones para los expertos, folios 396 al 401.
En fecha 18/10/2016 se agregó oficio remitido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto con ocasión a la prueba de informes solicitada, folio 398.
En fecha 20/10/2016, se agregaron a los autos correspondencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, folios 403 y 404.
En fecha 21/10/2016, los ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, RAFAEL ALBERTO SANTANA y ANTONIO JOSÉ CEGARRA, antes identificados, en su carácter de Expertos, consignaron Informe Grafotécnico, folios 405 al 416.
En fecha 08/11/2016, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la misma para dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, folio 426.
En fecha 30/11/2016, el Abogado Ernesto Yepez Polanco, Juez del Tribunal, de conformidad con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil se inhibió de conocer la presente causa, folios 438 y 439.
En fecha 06/12/2016, el Tribunal acordó librar Oficio a la U.R.D.D. CIVIL, a los fines de remitir el presente asunto, a objeto de que sea distribuido por ante los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folio 461.
En fecha 09/01/2017 la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Séptima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12/01/2017, la Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se aboca al conocimiento del presente asunto por haber sido designada como Juez Titular de ese Tribunal, de conformidad con oficio N° CJ-16-3505, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, folios 453 al 455.
En fecha 25/01/2017, el Alguacil del Tribunal JOSÉ GREGORIO CALDERÓN, y consignó Boleta de Notificación firmada por las partes intervinientes en la presente causa, folios 462 al 464.
En fecha 09/02/2017 se agregó a los autos cuaderno separado de inhibición donde consta que fue declarada con lugar la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, folios 470 al 495.
En fecha 14/02/2017 La Juez Séptima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. RosangelaSorondo se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/02/2017 se da por recibido el presente expediente, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Se acompaño al Libelo:
• Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un Inmueble, ubicado en Santa Cruz, Caserío El Caño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por Una Casa, suscrito por los ciudadanos EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS y LUISA ELENA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, y el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 68, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 02/12/2004. (Folios 06 al 10).
• Copia Certificada de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, inscrita por ante el Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 16, Tomo Segundo, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2003, de fecha 18/05/2016. (Folios 11 al 18).
• Copia Certificada de Sentencia Condenatoria del Expediente signado con el N° KP01-P-2011-003737, emanado del Tribunal de Juicio de Barquisimeto, en su carácter de Acusado el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, en carácter de Victima la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, de fecha 27/03/2015. (Folios 19 al 47).
Se acompañó a la Contestación:
• Copia Fotostática simple de Poder de Especial de Administración y Disposición otorgado al ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVARIANA” representada por las ciudadanas MARÍA HERLINDA CABRERA y SOLLUEL TERÁN TORRES, en su carácter de Presidente y Tesorera, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotada bajo el N° 38, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 06/09/2004. (Folios 74 y 75).
• Marcado con la letra “B” Copia Fotostática simple de escrito de interposición de Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala Accidental N° 2 del Circuito Penal del Estado Lara, en fecha 13/06/2016. (Folios 76 al 102).
• Marcado con el número “3” Copia Fotostática simple de Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Accidental N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto signado con el N° KP01-R-2015-000239, en fecha 13/06/2016. (Folios 103 al 131).
• Marcado con el número “4” Copia Fotostática simple de Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto signado bajo el N° KP01-P-2011-003737, en fecha 27/03/2015. (Folios 132 al 155).
• Marcado con el número “5” Copia Fotostática simple de Escrito de Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02/2015. (Folios 156 al 174).
• Marcado con el número “6” Copia Fotostática simple de Escrito de Libelo de Demanda de Daños y Perjuicios, suscrito por el ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, de fecha de Recepción por la U.R.D.D. CIVIL del Estado Lara 12/11/2015, y Copia Fotostática de Auto de Admisión, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/11/20105. (Folios 175 al 181).
• Marcado con el número “7” Copia Fotostática simple de Escrito de Reforma de Libelo de Demanda de Simulación suscrito por el ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, de fecha de Recepción por la U.R.D.D. CIVIL del Estado Lara 02/02/2016, y Copia Fotostática de Auto de Admisión, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/02/2016. (Folios 182 al 193).
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:
• Marcado con la letra “A” Copia Fotostática simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, inscrita por ante el Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 16, Tomo Segundo, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2003, de fecha 18/05/2016. (Folios 221 al 228).
• Marcado con la letra “B” Copia Fotostática simple de Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN, protocolizada por ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 66, Folio 194 del Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 22/12/2009. (Folios 229 al 236).
• Marcado con la letra “C” Copia Fotostática simple de Documento de Compra Venta de un Inmueble, ubicado en Santa Cruz, Caserío El Caño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por Una Casa, suscrito por los ciudadanos EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS y LUISA ELENA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, y el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 68, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 02/12/2004. (Folios 237 al 239).
Marcado con la letra “D” Copia Fotostática simple de Documento de Compra Venta de Derechos y Acciones sobre Posesión de Tierra Proindivisa La Barradeña, ubicada en el Kilómetro Trece Vía Quíbor de la Parroquia Juan de Villegas, sobre un Lote de Terreno que mide Quince de Frente y Cien de Fondo, suscrito por el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVARIANA”, y la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, representada por los ciudadanos EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS y LUISA ELENA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, anotada bajo el N° 52, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 06/12/2004. (Folios 240 al 244).
• Marcado con la letra “E” Copia Fotostática simple de Escrito de Demanda por Entrega Material, suscrito por el ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, de fecha de Recepción por la U.R.D.D. CIVIL del Estado Lara 17/01/2005. (Folios 245 al 247).
• Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acuerdo Reparatorio, suscrito por los ciudadanos EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, y EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS y LUISA ELENA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 16/11/2009. (Folios 248 al 253).
• Marcado con la letra “G” Copia Fotostática simple de Poder de Especial de Administración y Disposición otorgado al ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVARIANA” representada por las ciudadanas MARÍA HERLINDA CABRERA y SOLLUEL TERÁN TORRES, en su carácter de Presidente y Tesorera, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotada bajo el N° 38, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 06/09/2004. (Folios 254 al 256).
• Marcado con la letra “H” Copia Fotostática simple de Escrito de Convenio, suscrito por los ciudadanos EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, y EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, de fecha 11/04/2005. (Folios 257 y 258).
• Marcado con la letra “I” Copia Fotostática simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVARIANA” representada por las ciudadanas MARÍA HERLINDA CABRERA, carácter de Presidente, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 4, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 01/02/2002. (Folios 259 al 265).
• Marcado con la letra “J” Copia Fotostática simple de Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVARIANA”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 15, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 07/05/2007. (Folios 266 al 272).
• Marcado con la letra “K” Copia Fotostática simple de Escrito de Libelo de Demanda de Simulación suscrito por el ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, de fecha de Recepción por la U.R.D.D. CIVIL del Estado Lara 04/08/2016, Copia Fotostática simple de Escrito de Reforma de Libelo de Demanda de Simulación suscrito por el ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, de fecha de Recepción por la U.R.D.D. CIVIL del Estado Lara 02/02/2016, y Copia Fotostática simple de Auto de admisión, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 273 al 287).
• Marcado con la letra “L” Copia Fotostática simple de Sentencia Interlocutoria, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/07/2015. (Folios 288 al 292).
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó Prueba de Informe a través de los Oficios Nos. 4920-641, 4920-642, 4920-643, y 4920-644, de fecha 23/09/2016, dirigidos a LA SALA ACCIDENTAL N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, cuya respuesta consta al folio 381, al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuya respuesta consta al folio 392, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuya respuesta consta al folio 403, y a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, cuya respuesta consta a los folios 398 al 401,
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA
Promovió la Prueba de Experticia Grafotécnica, del documento contentivo del Convenio Privado, celebrado en fecha 11/04/2005. (dicho informe fue consignado por los expertos designados en fecha 21/10/2017 y cursa a los Folios 405 al 415).
POSICIONES JURADAS
Absolución de Posiciones Juradas del ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS:
(…)Asimismo se deja constancia que se encuentra presente los apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados: GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ y SIDONIO FERREIRA GOMES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.382 y 94.901, respectivamente y por la parte actora, la apoderada abogada: ROSA LAONI RONDON JIMENEZ, Inscrita en el IPSA bajo el No. 46.467. En este estado la parte absolvente procedió a interrogar al testigo de la siguiente forma, PRIMERO. Diga el absolvente como es cierto que mediante documento privado escrito de fecha 15 de abril del año 2005, hizo constar que el ciudadano: Edgar Armas estaba liberado del pago en la solicitud de entrega material que hizo ante los tribunales la asociación civil NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES. EN ESTE ESTADO, LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA SE OPONE A LA PREGUNTA FORMULADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. ME OPONGO por cuanto la pregunta es una pregunta causiosa ya que induce al absolvente cuando dice: Diga el absolvente como es cierto que mediante un documento del año 2004, lo cierto es que induce al absolvente a decir que es cierto. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y expuso: insito en que el absolvente responda la pregunta por cuanto las posiciones juradas deben formularse conforme a lo establece las normas adjetivas y que la misma no es capciosa, por cuanto viene de un hecho conocido por el absolvente. En este estado el Tribunal, vista las exposiciones hechas por las parte exhorta al absolvente dar respuesta a la pregunta formulada. Respuesta: No, es cierto SEGUNDO. Diga el absolvente si ha intentado una acción penal o civil contra el ciudadano: Edgar Ramón Armas Díaz Responde. SI. TERCERO. Diga el absolvente si la acción civil o penal que ha ejercido contra el ciudadano: Edgar Ramón armas fue hecha de forma personal. Responde. No. CUARTO. Diga el absolvente si vendió al ciudadano: Edgar Ramón Armas Díaz en forma personal un bien inmueble de su propiedad. Responde. NO. QUINTO. Diga el absolvente como es cierto que la sociedad civil Niño Simón moral y luces son nuestras primeras necesidades, dio en venta al ciudadano: Edgar Ramón Armas Díaz, un inmueble de su propiedad, ubicado en la parroquia Tamaca, sector santa cruz, el caño, casa sin numero, municipio iribarren del Estado Lara. Responde. SI. SEXTA. Diga el absolvente como es cierto que es el presidente de la asociación civil niño simón moral y luces son nuestras primeras necesidades, desde su constitución hasta la presente fecha? Responde. SI. SEPTIMA. Diga el absolvente como es cierto que la asociación civil niño simón moral y luces son nuestras primeras necesidades, presentó ante los tribunales solicitud de entrega material de las acciones y derechos sobre una porción de terreno de mayor extensión, ubicada en el kilómetro 13, vía Quibor, parroquia Juan de Villegas, que le dio en venta la asociación civil pro-vivienda larense del Estado Lara? Responde. SI. OCTAVA. Diga el absolvente como es cierto que la asociación civil Pro-vivienda larense de este domicilio, dio en venta a la asociación civil niño simón moral y luces son nuestras primeras necesidades los derechos y acciones de una porción de terreno de mayor extensión, ubicada en el kilómetro 13, vía Quibor, parroquia Juan de Villegas? Responde. SI, es cierto NOVENA. Diga el absolvente como es cierto que con la asistencia de la profesional del derecho Iris Torrealba, suscribió ante la notaria publica un documento denominado acuerdo reparatorio relacionado con la causa N° KP01-P-2009-003737? Responde. SI. DECIMA. Diga el absolvente como es cierto que ese documento denominado acuerdo reparatorio lo suscribió junto con el ciudadano: Edgar Ramón armas Díaz? Responde. SI. Es todo término se leyó y conformen firman. (…). (Folios 370 al 372).
Absolución de Posiciones Juradas del ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ:
(…)Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada: ROSA LAONI RONDON JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.467 y por la parte demandada, la apoderada abogada: GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, Inscrita en el IPSA bajo el No. 22.382. En este estado la parte absolvente procedió a interrogar al testigo de la siguiente forma, PRIMERO. Diga el absolvente si suscribió documento de compraventa de fecha 02/12/2004, por ante la notaria publica quinta de Barquisimeto, donde la asociación Civil Niño Simón moral y luces son nuestras primeras necesidades le vendió un inmueble ubicado en santa cruz Caserío El Caño parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del Estado Lara. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: solicito al tribunal le permita al absolvente observar los datos del registro por referirse a fechas que datan de años pasados para que proceda a dar respuesta a la posición Jurada que le han formulado. En este estado el Tribunal vista la intervención de la parte demandada insta a la apoderada judicial de la aparte actora que reformule su pregunta: PRIMERO. Diga el absolvente si suscribió documento de compraventa de fecha 02/12/2004, bajo el número 68 tomo 208, por ante la notaria publica quinta de Barquisimeto, donde la asociación Civil Niño Simón moral y luces son nuestras primeras necesidades le vendió un inmueble ubicado en santa cruz Caserío El Caño parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Respuesta: SI SEGUNDO. Diga el absolvente si usted suscribió documento de compraventa donde le hace una venta de unos derechos y acciones y unas bienhechurìas, propiedad de la asociación civil pro-vivienda lerense bolivariana, ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, a la asociación Civil Niño Simón moral y luces son nuestras primeras necesidades en su condición de apoderado de la asociación civil Pro-vivienda bajo el documento autenticado por ante notaria Segunda de Barquisimeto. Bajo el N° 52, tomo 136 de fecha 06/12/2004. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: solicito al tribunal le permita al absolvente observar los datos del registro por referirse a fechas que datan de años pasados para que proceda a dar respuesta a la posición Jurada que le han formulado. En este estado la parte actora expone: en el ejercicio de los derechos constituciones que le asisten a mi representada en este proceso judicial y en virtud de lo establecido en nuestra norma adjetiva civil referente a la posiciones juradas en el cual se refiere a que la parte absolvente solo debe contestar a las preguntas formuladas SI O NO y en virtud de que el día de ayer 5/010/2016 al momento de absolver las posiciones juradas promovidas por la apoderada de la parte demandada fui instado por nuestro honorable Juez acá presente, tal y como lo dispone la norma y por ello solicito que dicho derecho sea aplicado en este momento a la parte que se encuentra absolviendo las posiciones juradas por cuanto las intervenciones anteriores que ha hecho la parte demandada son de carácter intransigente, por cuanto el mismo debe contestar si posee o no posee conocimiento de la situación de hecho planteadas en las preguntas formuladas, solicito que dicha intervención sea declarada con lugar. Es todo. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada expone: solicito desestime lo peticionado por el demandante por cuanto el está en contravención con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativo a las posiciones juradas en efecto para formular las posiciones juradas deben hacerse en forma asertiva por lo que ordenado por este tribunal el día de ayer esta ajustado a derecho; y en cuanto al pedimento realizado por el absolvente la propia norma adjetiva civil le otorga el derecho de pedir de datos numero, cuando la posición que se le esta formulando hace referencia a ello, para así dar respuesta a la posición jurada formulada. En este estado el Tribunal exhorta al absolvente dar respuesta a la pregunta formulada. Responde. SI. TERCERO. Diga el absolvente si en uso de sus facultades conferidas en el poder otorgado por la asociación civil Pro-Vivienda Larense Bolivariana, puso en posesión del inmueble vendido ubicado en el kilómetro 13, vía a Quíbor, a la asociación Civil Niño Simón moral y luces son nuestras primeras necesidades. En este Estado solicito al ciudadano Juez solicite a la abogada reformular la pregunta por cuanto la misma esta referida a hechos que no constan en el expediente. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante expone. Insisto en la pregunta formulada al absolvente por cuanto en el expediente reposa la venta hecha por el absolvente en representación de la asociación civil Pro-vivienda larense bolivariana a la Asociación Civil Niño Simón moral y luces son nuestras primeras necesidades, de igual forma consta en el asunto una demanda de entrega material hecha por la asociación Civil Niño Simón moral y luces son nuestras primeras necesidades en contra de la asociación civil Pro-vivienda larense bolivariana. En este estado la parte demandante expone: vista la oposición efectuada por la parte demandada, donde alega que en esta venta solo se venden derechos y acciones es muy importante establecer a este tribunal que en este documento ciudadano juez, anotado bajo el numero 52 tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria segunda de Barquisimeto, hago de conocimiento del Tribunal que en el documento, promovido como medio de prueba no solo reza que se venden derecho como lo quiere afirmar la parte demandada, sino que también reza que se vente bienhechurìas las cuales están descritas en el presente documento que se encuentra en el acervo probatorio promovido por ambas partes y por ultimo hago del conocimiento del tribunal que ha pesar “que el señor le había cesado su mandato, concedido por la asociación civil Pro-vivienda larense en fecha 11/04/2005, fue notificado por el Tribunal 3 de Municipio de esta Circunscripción Judicial de la realización de la entrega Material, no alegando en dicho proceso que su mandato ya había cesado”. Es todo. En este estado el tribunal exhorta al absolvente a que de respuesta a la pregunta formulada: Responde. NO. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada reclamo de la decisión tomada por este Tribunal. CUARTO. Diga el absolvente si usted fue condenado mediante sentencia penal en el asunto KP01-P-2009-3737, dictada sentencia por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de juicio en fecha 27/03/2015, por el delito de defraudación en contra de la asociación Civil Niño Simón moral y luces son nuestras primeras necesidades. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: solicito al ciudadano releve al absolvente de contestar la pregunta por impertinente, por cuanto la sentencia a que hace referencia la parte demandante tiene ejercido un recurso de casación por lo que no ha quedado definitivamente firme, interpelando al absolvente a que se declare condenado penalmente. En este Estado, la apoderada judicial de la pare demandante expone: insisto en la pregunta formulado por cuanto el absolvente debe tener conocimiento de que el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio dicto sentencia sin perjuicio que se haya recurrido o no a la decisión. En este estado el Tribunal ordena a la parte demandante reformule su pregunta. CUARTO: Diga el absolvente si tiene conocimiento que existe sentencia en el asunto KP01-P-2009-3737, emanada del tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de fecha 27/03/2015. Responde. SI. QUINTO. Diga el absolvente si en la sentencia de fecha 27/03/2015, en el asunto KP01-P-2009-3737, emanada del tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio donde se hace referencia a dos inmuebles cuyas ventas están establecidas en el expediente presente son las mismas que se ventilaron en el proceso penal?. Responde. SI. SEXTA. Diga el absolvente si el documento denominado acuerdo reparatorio suscrito por ante la notaria tercera de Barquisimeto de fecha 16/09/2009, anotado bajo el N° 23 tomo 127, las partes que las suscriben actuaron a titulo personal? Responde. SI. SEPTIMA. Diga el absolvente si al momento de suscribir el documento denominado acuerdo reparatorio poseía poder otorgado por la asociación civil pro vivienda larense bolivariana? Responde. NO. Es todo término se leyó y conformen firman. (…). (Folios 373 al 376).
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
• Ratificó el mérito favorable que se desprende de autos en lo que se refiere a las pruebas consignadas en el expediente.
• Consignó Marcado “A” copia Certificada de Documento de Compra Venta de un Inmueble, ubicado en Santa Cruz, Caserío El Caño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por Una Casa, suscrito por los ciudadanos EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS y LUISA ELENA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, y el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 68, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 02/12/2004.
• Consignó Marcado con la letra “B” Copia Fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN, protocolizada por ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del segundo trimestre del año 2015, de fecha 23/04/2015.
• Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Documento de Compra Venta de Derechos y Acciones sobre Posesión de Tierra Proindivisa La Barradeña, ubicada en el Kilómetro Trece Vía Quíbor de la Parroquia Juan de Villegas, sobre un Lote de Terreno que mide Quince de Frente y Cien de Fondo, suscrito por el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVARIANA”, y la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, representada por los ciudadanos EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS y LUISA ELENA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, anotada bajo el N° 52, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 06/12/2004.
• Marcado con la letra “D” consignó copia certificada de sentencia dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Lara, mediante la cual declaran INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Ramón Armas en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de ese Circuito Judicial Penal en fecha 12 de mayo de 2015.
• Marcado con la letra “E” consignó copia fotostática certificada de escrito de acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-P-2009-3737.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido cada una de las actuaciones y actas procesales que conforman la presente causa a los fines de dictar sentencia, y siendo pues que la parte demandada alego la PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL, como defensa de fondo, la cual debe resolverse como PUNTO PREVIO, en la definitiva, esta Sentenciadora procede a pronunciarse con respecto a esta defensa en los siguientes términos:
Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda que riela a los folios 1 al 5 de autos, la cual en fecha 08/07/2016, fue recibida en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), porNULIDAD DE CONTRATO, presentada por el ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.920.355, , antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO contra el ciudadano: EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.882.962, con anexos que rielan a los 6 al 42, respectivamente, y reformada, por escrito de reforma de la demanda que en fecha 13/07/2016 se recibió en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial antes mencionado, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento quedando inserta a los folios 43 al 48 de autos y admitida al folio 49.-
Asimismo, observa quien Juzga del escrito libelar y de su reforma de demanda por NULIDAD DE CONTRATO, que alego el demandante ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, antes identificada, ya identificado, lo siguiente: “...Es el caso ciudadana juez que enfecha 02 de diciembre de 2004 mi representada le entregó al Ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ UN INMUEBLE de nuestra propiedad ubicado en la siguiente dirección Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, Casa N° 3 Municipio Iribarren mediante documento debidamente autenticado Bajo el Nro. 68 Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. La entrega de dicho inmueble la hicimos ya que se había acordado con dicho ciudadano realizar una permuta de inmueble por uno que él estaba ofertando por lo cual en fecha 06/12/2004 celebre formal contrato de compra venta con el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ y se realizo la autenticación del documento por el cual figura compra venta entre la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE, representada por el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ Y “ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”. Refiere el mencionado documento, debidamente autenticado por ante la notaria Pública segunda de Barquisimeto en fecha 6 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 52 Tomo: 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria del cual se anexa copia certificada marcada con la letra “B” en la cual la primera de las mencionadas (ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE), da en venta a mi representada (“ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”) los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra sic PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el Kilometro 13 vía Quibor, de la parroquia Juan de Villegas sobre lote de terreno que mide quince de frente por ciento de fondo alinderado de la siguiente manera: Norte: 15 metros de calle con calle en proyecto de la Barredeña, Sur: 15 metros con vía que conduce a buena vista Este: 100 metros con terrenos de la asociación pro-vivienda Larense, y oeste:: 100 metros con terrenos de la Asociación Pro-vivienda larense, de una mayor extensión de cero coma cero, cero cero, cero, al cuarenta por ciento (0.00040%) la fracción de los derechos radica sobre un lote de terreno que mide veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados y un decímetro ubicado en la dirección antes descrita alinderado de la siguiente manera norte: con las torres de fluido eléctrico sur: calle en proyecto por medio tierra posesión a la Barradeña este con la vía principal que conduce buena vista y quebrada María Mosquera y Unas bienhechurías construidas a las propias expensas de la asociación civil vendedora constante de tres habitaciones sala comedor y un porche construidas con unas paredes de adobe piso cemento y techo de tejas construida sobre un área de menos extensión este inmueble pertenece a la vendedora según documento tal y como consta en documento autenticado por ante la notaría pública de Barquisimeto Estado Lara bajo el N° 22, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, figura el precio de la venta es por cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil Bolívares 5.000,00. Es el caso que en vista de que dicho ciudadano se negaba rotundamente a hacernos entrega material del bien vendido fue por lo que recurrimos a la vía judicial a los fines de solicitar la Entrega Material del mismo correspondiendo dicha causa al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren el cual le dio la nomenclatura KP02-V-2005-0023 Y una vez sustanciado el presente asunto en fecha 11-05-2005 se trasladó a la dirección del bien vendido a realizar la correspondiente entrega y una vez constituido en el sitio se presento el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO titular de la cédula de identidad Nro. V-1.129.378 el cual consignó copia simple del título supletorio fundamentado en causa legal. Por lo que el tribunal ordenó el traslado del tribunal a su sede de origen y la no realización de la entrega material. En fecha 02/06/2009, EYLIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.920.3.55, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, asistida por la Abogada IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.789, interpuso demanda en contra de ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE. En fecha 15/06/2009 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 17/05/2011, el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto y publico sentencia en la presente causa y declaró: INADMISIBLEla demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de compra venta intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE. En fecha 09 de septiembre de 2009 presente formal Querella contra del ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ correspondiendo dicha causa Al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, quien en fecha 11-06-2009, ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta, y le confiere a mi representada la condición de parte querellante, por la presunta comisión de Delito de ESTAFA CALIFICADA, conforme a lo previsto en el artículo 464 NUMERAL 1° del Código Penal, contra EDGAR RAMÓN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.882.962, actuando como representante legal de la Asociación Civil Pro Vivienda Larense, según instrumento poder N° 38, tomo 126, de fecha 06/09/2004, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, domiciliado en el Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, casa N° 03, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con los artículos 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al querellado y al querellante. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez agotado el lapso legal para que proceda a los fines legales consiguientes conforme a los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso. En fecha 03 de febrero de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó la Acusación en contra el referido ciudadano por la presunta comisión del Delito: defraudación, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 ORDINAL 2 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL. En fecha 18 de Marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde la Juez de Control N° 8, Abogada MARILUZ CASTEJON Admitió a Acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano y le Cambia la Calificación por el Delito de DEFRAUDACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 ORDINAL 2° Y 3° DEL CÓDIGO PENAL, asimismo admitió las pruebas ofrecidas, se mantuvo la medida de coerción Penal y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público. Una vez distribuido el presente asunto correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. El cual en fecha 27-03-2015 CONDENO a dicho ciudadano a cumplir la pena de tres años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 ORDINALES 2 y 3 DEL CÓDIGO PENAL decisión que quedo definitivamente firme en fecha 12-05-2015 mediante auto emitido por dicho tribunal del cual se anexa copia certificada marcada con la letra “C”. Ante la demanda incoada, observó esta Sentenciadora que En fecha 11/08/2016, compareció por ante el Tribunal el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, antes identificado, confirió PODER APUD-ACTA a los abogados GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, MARIBEL CRISTINA ARMAS DÍAZ, ANIBAL GARCÍA MADRID y SINDONIO FERREIRA GOMES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.382, 79.977, 40.069 y 94.901 respectivamente y de este domicilio, asimismo, en esa misma fecha, la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, antes identificada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presento escrito de contestación a la demanda, mediante la cual indicó: “...El objeto de la pretensión de la parte accionante constituye la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa que fue autenticado en fecha “02 de diciembre de 2004”, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 68, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, en donde Asociación Civil NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14 de abril de 2003, bajo el N° 16, Tomo 2, Protocolo Primero, dio en venta un inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, N° 3, del Municipio Iribarren estado Lara. Alega además como defensa previa al fondo la Prescripción de la Acción por haber transcurrido más de DIEZ (10) años desde la venta hasta la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con el artículo 1967 del Código Civil Vigente y cónsono con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0232 dictada en fecha 30 de abril del 2002, por lo que solicita sea declarada con lugar la prescripción de la acción. En relación al fondo, el demandado alega que es cierto que se realizó la venta autenticada entre las partes anteriormente señalada, pautada en un precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Indica que también es cierto que la parte actora demandó la entrega material y al momento de ejecutar se presentó el ciudadano PEDRO ARÉVALO con copia simple de un Título Supletorio y en consecuencia se suspendió el acto de ejecución. Manifiesta que también es cierto que cursó ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la parte aquí actora declarándose esta inadmisible. Alega igualmente que es cierto que la parte actora presentó querella penal en su contra por ESTAFA CALIFICADA, en fecha 09 de septiembre de 2009 la cual fuera admitida por el Tribunal de Control N° 8, quien la admitió en fecha 11 de junio de 2009. Explica además que es cierto que en fecha 27 de marzo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previsto en el artículo 465 ordinales 2 y 3 del Código Penal. Por otro lado, continúa en su contestación la parte demandada negando que la parte demandante y su persona hayan convenido en realizar una PERMUTA DE INMUEBLES porque le estuviera ofertando otro inmueble, pues aduce que siempre se convino en realizar un contrato de compraventa y que en ningún momento realizar una permuta. Asimismo niega que se haya rehusado a entregar el inmueble que la Asociación Civil Provivienda Larense le dio en venta a la parte aquí actora, por cuanto no es el propietario del inmueble ni el representante legal de la mencionada Asociación Civil, pues aclara que solo actuó con el carácter de mandatario según poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, el 06 de septiembre de 2004 anotado bajo el N° 38, Tomo 126. Por otro lado, niega que la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, haya quedado definitivamente firme por auto dictado por el mismo Tribunal, por cuanto indica que en la oportunidad legal correspondiente ejercí Recurso Extraordinario de Casación Penal. Seguidamente procede a negar que haya hecho incurrir en error a la parte actora para que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 68, Tomo 208 de fecha 02 de diciembre de 2004, le diera en venta el inmueble de su propiedad, pues la parte actora y su persona pactaron en celebrar un contrato de compraventa en donde convinieron que la asociación civil que el actor representa le pagaba la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como en efecto ocurrió. Seguidamente explica que del documento en cuestión se evidencia la existencia de un contrato de compra venta, de manera que hubo un acuerdo de voluntades entre la vendedora y el comprador al verificarse la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, negando que haya inducido bajo engaño a la compradora para que suscribiera el contrato. En tal sentido, indica que vista la acusación penal se reunió con los representantes de la Asociación Civil Provivienda Larense para exigir una explicación ante tal situación y convinieron en que regresarían el dinero para liberarlo de tan engorrosa situación, en virtud de que el señor Eylin Gómez, solo había vendido derechos y acciones que poseía sobre un lote de terreno por lo que se suscribió un documento ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto donde se le hizo entrega de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) al mencionado ciudadano, mas los honorarios profesionales de su abogada. Niega además que haya inducido en error a la vendedora al hacerle creer que con ese documento le haría entrega del inmueble que le vendió la Asociación Civil Provivienda Larense en fecha 06 de diciembre de 2004, pues sus facultades en esa negociación se circunscribieron a lo expresado en el Instrumento poder. Niega además que en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal estén demostrados los elementos que configuran los artificios y el engaño que sirvieron de base para inducir a través de maquinaciones en error a la parte demandante para que le diera en venta el inmueble descrito en el contrato. Seguidamente rechaza la estimación de la demanda por ser irrisoria pues la misma debe sujetarse al valor actual del inmueble objeto del contrato aunado al hecho que se está ante una acción judicial que persigue dejar sin efecto jurídico una convención contractual constituida por un inmueble cuyo valor supera la estimación que hizo la parte actora. Procedió a denunciar fraude procesal, alegando que solo con la interposición de la presente demanda la parte actora incurre en la falta de lealtad y probidad en el proceso contrarias a la ética profesional; indicando que en efecto las actuaciones dolosas en el presente caso emergen por la actuación asumida por la parte demandante por señalar en el escrito libelar la solicitud de la medida diciendo que penalmente ha quedado firme el procedimiento mencionado cuando se ha ejercido el recurso de apelación extraordinaria. Fijó como domicilio procesal el Edificio Torre 4, Piso 13, Oficina 1306 avenida Cedeño Cruce con Montes de Oca en Valencia estado Carabobo, y estimó la demanda de Fraude Procesal en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 539.890,00). Ahora bien, tanto en la demanda incoada como en la contestación de la misma, observa quien Juzga, que ambas partes del proceso demandante y demandada, estuvieron contestes en afirmar la existencia de una causa penal pendiente que guarda relación con la causa que aquí se ventila por la jurisdicción civil, afirmaciones que este Tribunal las tiene como una confesión de sus propios dichos y que hace plena prueba de dicha causa penal de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. Y así se establece.
Por su parte el demandante produjo a los autos junto con su escrito libelar Copia Certificada de Sentencia Condenatoria del Expediente signado con el N° KP01-P-2011-003737, emanado del Tribunal de Juicio de Barquisimeto, en su carácter de Acusado el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, en carácter de Victima la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, de fecha 27/03/2015. (Folios 19 al 47).
Y el demandado acompaño su escrito de contestación a la demanda Marcado con la letra “B” Copia Fotostática simple de escrito de interposición de Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala Accidental N° 2 del Circuito Penal del Estado Lara, en fecha 13/06/2016. (Folios 76 al 102).
Marcado con el número “3” Copia Fotostática simple de Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Accidental N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto signado con el N° KP01-R-2015-000239, en fecha 13/06/2016. (Folios 103 al 131).
Marcado con el número “4” Copia Fotostática simple de Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto signado bajo el N° KP01-P-2011-003737, en fecha 27/03/2015. (Folios 132 al 155).
Marcado con el número “5” Copia Fotostática simple de Escrito de Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02/2015. (Folios 156 al 174).
Instrumentos estos que son todos apreciado en su valor probatorio de conformidad con los artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil , y artículo 1357 del Código Civil, al tenerse como fidedigno de su original por no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria por aplicación analógica del articulo 429 up supra mencionado. Y así se establece.-
Asimismo durante el debate probatorio ambas partes de este proceso promovieron pruebas, de entre las cuales esta Juzgadora procede a examinar las que guarda relación con la causa penal en referencia, comenzando primero con la parte demandada:
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó Prueba de Informe a través de los Oficios Nos.4920-641, de fecha 23/09/2016, dirigidos a LA SALA ACCIDENTAL N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA. Con respecto a esta observa quien Juzga que consta al folio 381, las resultas de esta prueba, donde el Presidente DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, Arnaldo José Osorio Petit por oficio N° 255-2016 de fecha 04-10-2016, informó que en el asunto nro. KP01-R-2015-000239 (Asunto Principal KP01-P-2009-003737), La Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Junio de 2016 dicto decisión en la cual resolvió PUNTO PREVIO declaro sin lugar solicitud efectuada en fecha 06 de abril de 2016 por parte del ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro 17.920.355, en su carácter de víctima. PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Paolo de Gallo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro 01 de ese Circuito Judicial Penal , en fecha 18 de febrero de 2015 y fundamentada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.962 por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art.465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de ese Circuito Judicial Penal. Asimismo se le informa que en fecha 17 de agosto de 2016, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de Recurso de Casación presentado ante esta alzada por la Defensora Privada Abg. Gloria Armas Díaz, defensa del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, y se está a la espera de la decisión que dicte ese Máximo Tribunal. Con respecto a esta que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, queda demostrada que sobre la acción penal alegada por las partes de este proceso existe un recurso de casación penal cuyas resulta están aun en espera por parte del fallo que dicte Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
Ratificó el mérito favorable que se desprende de autos en lo que se refiere a las pruebas consignadas en el expediente.
Marcado con la letra “D” consignó copia certificada de sentencia dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Lara, mediante la cual declaran INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Ramón Armas en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de ese Circuito Judicial Penal en fecha 12 de mayo de 2015.
Marcado con la letra “E” consignó copia fotostática certificada de escrito de acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-P-2009-3737.- Instrumentos estos que son apreciados en su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
Trabada como quedo la controversia el Tribunal procede a dirimir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LA DEFENSA ALEGADA COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEFINITIVA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Observó esta Juzgadora que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó además como defensa previa al fondo, la Prescripción de la Acción por haber transcurrido más de DIEZ (10) años desde la venta hasta la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con el artículo 1967 del Código Civil Vigente y cónsono con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0232 dictada en fecha 30 de abril del 2002, por lo que solicita sea declarada con lugar la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que efectivamente entre la fecha de interposición de la demanda 07-07-2016, y su escrito de reforma de fecha 13-07-2016, y la fecha de la autenticación del documento es decir el 02-12-2004, ha transcurrido mas de DIEZ AÑOS. No obstante, la prescripción requiere ser analizada a los fines de determinar su procedencia o no,
Observó esta Jugadora que en fecha 09 de Junio de 2009 la parte actora de este proceso presentó formal denuncia penal contra del ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ correspondiendo dicha causa Al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, quien en fecha 11-06-2009 ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, por la presunta comisión de Delito de ESTAFA CALIFICADA en contra de la parte de la parte demandada de este proceso civil, como quedó demostrado en este proceso mediante la misma CONFESION del demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda que aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, donde convino como hecho cierto la existencia de la causa penal incoada por el actor en su contra , así como en las pruebas presentadas por ambas partes de esto proceso que demuestra la existencia de la referida causa penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la autenticación del documento del cual se demanda su nulidad es decir el 02-12-2004, a la fecha de la denuncia penal 09-06-2009,y su admisión el 11-06-2009: 4 años, 6 meses, y 9 días, causa penal donde el demandado de autos, ciudadano EDAR RAMON ARIAS DIAZ, resulto condenado.
Y siendo pues, que por decisión de este Tribunal de fecha 27/03/2017 se ordenó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA CIVIL HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de conformidad con los articulo 52 y 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la causa penal cuyo Recurso de Apelación esta distinguido bajo la nomenclatura del Asunto Nro. KP01-R-2015-000239 y el Asunto Principal bajo el asunto nro. KP01-P-2009-003737, donde aparece el ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro 17.920.355, en su carácter de víctima, y el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, en su carácter de culpable, sentencia condenatoria, que por información de la Presidencia DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, que riela al folio 381 de autos, mediante oficio Nro 255-2016 de fecha 04-10-2016, en fecha 17 de agosto de 2016, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de Recurso de Casación presentado ante esa alzada por la Defensora Privada Abg Gloria Armas Díaz, defensa del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ.
Ahora bien, observó quien Juzga que por diligencia presentada por el actor ciudadano EILIN GOMEZ asistido por el abogado ALI SANCHEZ Inpreabogado N° 90.069 de fecha 20-04-2017, consignó copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, de fecha 07-04-2017, la cual se aprecia y se acoge en su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, donde la Sala Penal estableció lo siguiente: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, defensora privada del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, contra la decisión dictada el trece (13) de junio del 2016 por la sala accidental nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, confirmando el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que en el proceso penal que guarda relación con este asunto civil, el cual se inició por denuncia penal, de fecha 09-06-2009, y admitida en fecha 11-06-2009 fue sentenciado por el nuestro máximo Tribunal en fecha 20-04-2017.- Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa alegada por la parte demandada de la PRESCRIPCION DE LA ACCION POR HABER TRANSCURRIDO MAS DIEZ AÑOS, nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, de fecha veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil cuatro. Exp. AA20-C-2003-000416, la Sala dictamino lo siguiente:
El punto jurídico a resolver, es si la interposición de la acción penal, suspende o del lapso de prescripción, por considerar que esto sólo ocurre cuando la acción civil se interponga directamente en la jurisdicción penal. Pero que, al plantearse una reclamación civil ante un tribunal civil, derivada de un accidente de tránsito donde se cometiera un delito culposo, era necesario plantear la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo.
Señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.” (Negritas de la Sala).
De acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil. También la víctima puede plantear su pretensión civil ante la jurisdicción penal. Así lo establece el artículo 117 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(Omissis).
5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible...”
De igual forma, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni especifica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal.
No comparte esta Sala el criterio interpretativo de la recurrida, en el sentido de que la suspensión del lapso de prescripción de la acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, depende del tribunal que se seleccione en el futuro, para hacer el reclamo de los daños civiles. De aceptar la tesis del Juez Superior, si una vez concluido el juicio penal, se selecciona un tribunal penal para hacer el reclamo civil, ello generaría con carácter retroactivo que el lapso de prescripción para esta acción civil se considere suspendido, y si se escoge un tribunal de la jurisdicción civil, que es un derecho que tiene la víctima, entonces debería entenderse que el lapso de prescripción nunca se suspendió.
El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice.
Ahora bien, de la anterior doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el 321 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, que establece el lapso de prescripción para la nulidad relativa como la del caso de marras, de cinco años contado desde la fecha de la autenticación del documento del cual se demanda su nulidad, es decir el 02-12-2004, hasta la fecha de interposición de la demanda el 07-07-2016, su escrito de reforma de fecha 13-07-2016 y admitida el 19-07-2016 la sanción legal de la inobservancia de la norma queda sin efecto por cuanto la denuncia penal fue formulada antes de cumplirse los cincos años para la prescripción de la acción establecida para estos juicios de nulidad relativa de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, pues, desde la fecha de la autenticación del documento objeto de la demanda el 02-12-2004 hasta la fecha que se inicio el proceso penal el 09 de junio de 2009, y admitida el 11 de junio de 2009 había transcurrido 4 AÑOS , 6 MESES Y 9 DIAS a la fecha de su admisión, quedando desde ese momento de la admisión de la denuncia penal suspendido todo efecto de prescripción en la instancia civil que intentara la parte denunciante de conformidad con los articulo 52 y 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA
Por todo lo anteriormente lo expuesto, LA DEFENSA ALEGADA COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEFINITIVA por parte demandada de este proceso, ciudadano EDGAR RAMOSN ARMAS DIAZ, como defensa previa de la Prescripción de la Acción por haber transcurrido más de DIEZ (10) años desde la venta hasta la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con el artículo 1967 del Código Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, de pleno derecho. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: DE LA DEFENSA COMO PUNTO PREVIO EXPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE LA ESTIMACON DE LA CUANTIA:
Observa quien juzga que igualmente la parte demandada, alegó en su defensa el rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por ser irrisoria pues la misma debe sujetarse al valor actual del inmueble objeto del contrato aunado al hecho que se está ante una acción judicial que persigue dejar sin efecto jurídico una convención contractual constituida por un inmueble cuyo valor supera la estimación que hizo la parte actora.
Con respecto a esta defensa esta Juzgadora se pronuncia como PUNTO PREVIO en los siguientes términos: Establece de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constató que la presente demanda, fue estimada por el actor en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…rechazó la estimación de la cuantia por ser irrisoria pues la misma debe sujetarse al valor actual del inmueble objeto del contrato aunado al hecho que se está ante una acción judicial que persigue dejar sin efecto jurídico una convención contractual constituida por un inmueble cuyo valor supera la estimación que hizo la parte actora.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció la Sala lo siguiente:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, y que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarlo al caso de marras se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda por irrisoria debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda, y siendo pues, que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que pruebe la irrisoriedad de la cuantía alegada para rechazar su estimación, esta defensa alegada por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR, quedando establecida como vigente y definitiva, la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resueltos como fueron los Puntos Previos que anteceden, el Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la pretensión de la parte actora en cuanto a la Nulidad del documento de compra-venta objeto de esta demanda se pronuncia en los siguientes términos:
Nuestro Código Civil establece en cuanto a la figura jurídica del Contrato lo siguiente:
Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.
Artículo 1142. El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento.
Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falso.(…)
Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.262. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
Según el autor EMILIO CALVO BACA, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos. Podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo. En otras palabras, el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad (Absoluta), se declarará la inexistencia y-o extinción retroactiva del contrato o la anulabilidad (Relativa), convalidable, según el caso.
Es menester señalar las diferencias que hay entre la NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA, en este sentido tenemos:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
De la anterior diferenciación se desprende que el caso de marra se refiere a una NULIDAD RELATIVA, la cual solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad.- Y ASI SE DECLARA
Un contrato será nulo y carecerá de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación, la Nulidad Relativa comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa deberá presentar las siguientes características: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. Los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento, son: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. Se infiere entonces, si no se cumplen la Obligación del Vendedor, (transferencia de la cosa vendida) o la Obligación del Comprador (pagar el precio en dinero), La falta de uno cualquiera de los requisitos antes mencionados da lugar a la Anulabilidad Relativa del contrato. En cuanto a la prueba de la anulabilidad: El error, El dolo y La violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, si la parte actora (vendedor) se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de compra venta, resultará vencido en juicio.
En el caso de marras, observa quien Juzga que la parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 02 de diciembre de 2004 que su representada le entrego al Ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, Casa N° 3 Municipio Iribarren mediante documento debidamente autenticado Bajo el Nro. 68 Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el cual constituye el documento objeto de este juicio de NULIDAD DE CONTRATO, y que la entrega de dicho inmueble la hicieron ya que se había acordado con dicho ciudadano realizar una permuta de inmueble por uno que él estaba ofertando, por lo cual en fecha 06/12/2004 celebró formal contrato de compra venta con el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ y se realizó la autenticación del documento de compra venta entre la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE, representada por el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ Y “ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, debidamente autenticado por ante la notaria Pública segunda de Barquisimeto en fecha 6 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 52 Tomo: 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria del cual se anexa copia certificada marcada con la letra “B” en la cual la primera de las mencionadas (ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE), da en venta a mi representada (“ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”) los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra sic PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el Kilómetro 13 vía Quibor, de la parroquia Juan de Villegas sobre lote de terreno que mide quince de frente por ciento de fondo alinderado de la siguiente manera: Norte: 15 metros de calle con calle en proyecto de la Barredeña, Sur: 15 metros con vía que conduce a buena vista Este: 100 metros con terrenos de la asociación pro-vivienda Larense, y oeste:: 100 metros con terrenos de la Asociación Pro-vivienda larense, de una mayor extensión de cero coma cero, cero cero, cero, al cuarenta por ciento (0.00040%) la fracción de los derechos radica sobre un lote de terreno que mide veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados y un decímetro ubicado en la dirección antes descrita alinderado de la siguiente manera norte: con las torres de fluido eléctrico sur: calle en proyecto por medio tierra posesión a la Barradeña este con la vía principal que conduce buena vista y quebrada María Mosquera y Unas bienhechurías construidas a las propias expensas de la asociación civil vendedora constante de tres habitaciones sala comedor y un porche construidas con unas paredes de adobe piso cemento y techo de tejas construida sobre un área de menos extensión este inmueble pertenece a la vendedora según documento tal y como consta en documento autenticado por ante la notaría pública de Barquisimeto Estado Lara bajo el N° 22, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, figura el precio de la venta es por cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil Bolívares 5.000,00, y que fue el caso que en vista de que dicho ciudadano se negaba rotundamente a hacernos entrega material del bien vendido fue por lo que recurrimos a la vía judicial a los fines de solicitar la Entrega Material del mismo correspondiendo dicha causa al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren el cual le dio la nomenclatura KP02-V-2005-0023 Y una vez sustanciado el presente asunto en fecha 11-05-2005 se traslado a la dirección del bien vendido a realizar la correspondiente entrega y una vez constituido en el sitio se presento el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO titular de la cédula de identidad Nro. V-1.129.378 el cual consigno copia simple del título supletorio fundamentado en causa legal. Por lo que el tribunal ordeno el traslado del tribunal a su sede de origen y la no realización de la entrega material.
Prosiguió el actor señalando en su escrito libelar que en fecha 09 de septiembre de 2009 presento formal Querella contra del ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ correspondiendo dicha causa Al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, quien en fecha 09-06-2009, ADMITE, en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta, y le confiere a mi representada la condición de parte querellante, por la presunta comisión de Delito de ESTAFA CALIFICADA, conforme a lo previsto en el artículo 464 NUMERAL 1° del Código Penal, contra EDGAR RAMÓN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.882.962, actuando como representante legal de la Asociación Civil Pro Vivienda Larense, según instrumento poder N° 38, tomo 126, de fecha 06/09/2004, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual en fecha 27-03-2015 fue condenado dicho ciudadano a cumplir la pena de tres años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 ORDINALES 2 y 3 DEL CÓDIGO PENAL por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 12-05-2015 mediante auto emitido por dicho tribunal del cual se anexa copia certificada marcada con la letra “C”.
Que de acuerdo a narración de los hechos y la Sentencia Condenatoria Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia Penal en fecha 27-03-2015, se puede observar que el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ hizo incurrir en error a nuestra representada, ya que logro de manera artificiosa la firma un contrato de compra venta en donde nuestra asociación mediante documento autenticado por ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO BAJO EL N° 68 TOMO 208 DE FECHA 02/12/2004 INDUCIENDO en error a NUESTRA REPRESENTADA por cuanto nos hizo ver que con ese Documento nos haría la entrega del inmueble que adquirimos por parte de dicho ciudadano en fecha 06-12-2004 mediante documento autenticado por la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO BAJO EL NRO. 22 TOMO 41 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA Y TAL Y COMO QUEDO DEMOSTRADO MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PENAL CORRESPONDIENTE DICHO CIUDADANO ACTÚO DE MANERA DOLOSA Y ADEMÁS OBTUVO UN PROVECHO INJUSTO EN PERJUICIO DE NUESTRA REPRESENTADA, trayendo esto como consecuencia la nulidad del contrato en cuestión ya que la declaración de voluntad se encuentra viciada porque el error actuó sobre la voluntad de la supuesta vendedora a quien por medio del engaño promovido y organizado por el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, le provocaron la falsa representación de la realidad de la narración de los hechos se desprende que el consentimiento en esta venta fue obtenida mediante el dolo, es decir, “dolusmalus” ya que hubo artificio o maquinación de parte del ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ para sorprender la buena fe de su representada y una causa ilícita, pues dadas las circunstancias que rodearon la circunscripción del mismo, la convención no tuvo, entre otras cosas causa lícita para su nacimiento.
Es de observar que antes hechos expuesto por la parte actora , la parte demandada argumento en su defensa en la oportunidad de contestación de la demanda, en relación al fondo, que es cierto que se realizó la venta autenticada entre las partes anteriormente señalada, pautada en un precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Indica que también es cierto que la parte actora demandó la entrega material y al momento de ejecutar se presentó el ciudadano PEDRO ARÉVALO con copia simple de un Título Supletorio y en consecuencia se suspendió el acto de ejecución. Alego igualmente que es cierto que la parte actora presentó querella penal en su contra por ESTAFA CALIFICADA, en fecha 09 de septiembre de 2009 la cual fuera admitida por el Tribunal de Control N° 8, quien la admitió en fecha 11 de junio de 2009. Explica además que es cierto que en fecha 27 de marzo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previsto en el artículo 465 ordinales 2 y 3 del Código Penal. Por otro lado, continúa en su contestación la parte demandada negando que la parte demandante y su persona hayan convenido en realizar una PERMUTA DE INMUEBLES porque le estuviera ofertando otro inmueble, pues aduce que siempre se convino en realizar un contrato de compraventa y que en ningún momento realizar una permuta. Asimismo niega que se haya rehusado a entregar el inmueble que la Asociación Civil Provivienda Larense le dio en venta a la parte aquí actora, por cuanto no es el propietario del inmueble ni el representante legal de la mencionada Asociación Civil, pues aclara que solo actuó con el carácter de mandatario según poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, el 06 de septiembre de 2004 anotado bajo el N° 38, Tomo 126. Por otro lado, niega que la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, haya quedado definitivamente firme por auto dictado por el mismo Tribunal, por cuanto indica que en la oportunidad legal correspondiente ejercí Recurso Extraordinario de Casación Penal. Seguidamente procede a negar que haya hecho incurrir en error a la parte actora para que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 68, Tomo 208 de fecha 02 de diciembre de 2004, le diera en venta el inmueble de su propiedad, pues la parte actora y su persona pactaron en celebrar un contrato de compraventa en donde convinieron que la asociación civil que el actor representa le pagaba la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como en efecto ocurrió. Seguidamente explica que del documento en cuestión se evidencia la existencia de un contrato de compra venta, de manera que hubo un acuerdo de voluntades entre la vendedora y el comprador al verificarse la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, negando que haya inducido bajo engaño a la compradora para que suscribiera el contrato. En tal sentido, indica que vista la acusación penal se reunió con los representantes de la Asociación Civil Provivienda Larense para exigir una explicación ante tal situación y convinieron en que regresarían el dinero para liberarlo de tan engorrosa situación, en virtud de que el señor Eylin Gómez, solo había vendido derechos y acciones que poseía sobre un lote de terreno por lo que se suscribió un documento ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto donde se le hizo entrega de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) al mencionado ciudadano, mas los honorarios profesionales de su abogada. Niega además que haya inducido en error a la vendedora al hacerle creer que con ese documento le haría entrega del inmueble que le vendió la Asociación Civil Provivienda Larense en fecha 06 de diciembre de 2004, pues sus facultades en esa negociación se circunscribieron a lo expresado en el Instrumento poder. Niega además que en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal estén demostrados los elementos que configuran los artificios y el engaño que sirvieron de base para inducir a través de maquinaciones en error a la parte demandante para que le diera en venta el inmueble descrito en el contrato.
En este orden de ideas, los argumentos esgrimidos en defensa de la parte demandada, no quedaron demostrados durante el debate probatorio, de hecho en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, de fecha 07-04-2017, la cual se aprecia y se acoge en su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, donde la Sala Penal estableció lo siguiente: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, defensora privada del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, contra la decisión dictada el trece (13) de junio del 2016 por la Sala Accidental Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, confirmando el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal dejo asentado en la síntesis de ese proceso penal que el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, mediante engaño logró que la ASOCIACION CIVIL NIÑOS SIMON MORAL Y LUBES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES firmara un documento de compra venta en la cual figura la entrega de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) a sabiendas que en ese momento efectivamente no le estaba entregando cantidad alguna, mientras que por otro lado estaba firmando como apoderado de una persona jurídica en la cual se figuraba que recibía una cantidad de cinco mil Bolívares Fuertes (5.000,00. B.F.) Por la venta de un inmueble que al llegar al momento de la entrega esta no se verificó por cuanto resulto estar vendiendo un cosa ajena.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que en el presente caso hubo vicio en el consentimiento, en este sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL, en sentencia de fecha seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce Exp. AA20-C-2010-000389, con Ponencia del Magistrado: Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZEn el juicio de nulidad de contrato de compraventa llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Enrique Meneses y Maira Meneses Rodríguez contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, representado por el abogado en ejercicio José Sánchez Cortez, dictaminó lo siguiente:
“II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. (…).
230.Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.”
(…Omissis…)
(Subrayado y Negrillas con subrayado de esta Sala)
De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la ausencia de causa como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, entre otros; 3) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir. (…)
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público (…). Doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se interpreta la correcta aplicación del artículo 1157 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al Dolo establece el artículo 1154 del Código Civil, lo siguiente: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
En otras palabras, se concluye que, por motivo de ese “actuar engañoso”: Se haya celebrado el contrato. En este orden de ideas. El Dolo se puede definir como un Error Provocado y representa otro vicio en el consentimiento, pues se entiende por Dolo: Aquellas maquinaciones o actos intencionales de una de las partes, para hacer que la co-contratante incurra en situaciones que no hubiese deseado ésta última. El Dolo, es la plena intención de causar daño, es la mala fe o la intencionalidad de perjudicar a otro. La parte víctima del dolo, asiente y contrata por un ERROR PROVOCADO POR LA OTRA PARTE, llamada “agente del dolo”. El dolo es el error lato sensu, se incurre en él, en virtud a “presiones externas” que provienen de una de los otorgantes; “error provocado o dolo”, que es la plena intención de engañar (animus decipiendi). No se requiere la prueba del animus nocendi o la intención de generar daños; ni la intención de obtener ganancia, beneficio, provecho o lucro. De hecho, se puede alegar presencia del dolo, aunque la víctima haya logrado lucro o provecho.
Ahora bien, al aplicar los precitados artículos antes citado 1157 y 1154 del Código Civil, al caso de marras, tenemos que concluir que efectivamente la venta efectuada por el demandado de autos, ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ en fecha 06/12/2004 en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE, a la “ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, mediante documento debidamente autenticado por ante la notaria Pública segunda de Barquisimeto en fecha 6 de diciembre de 2000, en el que da en venta a la “ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” el tantas veces mencionado inmueble, adolece de vicios en el consentimiento, en virtud de haber quedado suficientemente demostrado en la instancia penal que se trató de una estafa calificada por parte del demandado de este proceso en contra del demandante de autos, negociación ésta que se dio en virtud que en fecha 02 de diciembre de 2004 la parte demandante en nombre de su representada le entrego al Ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, Casa N°3 Municipio Iribarren mediante documento debidamente autenticado Bajo el Nro. 68 Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, por cuanto habían acordado La entrega de dicho inmueble por uno que él estaba ofertando que resulto el mismo de la estafa calificada, lo que hace presumir que para la venta del inmueble propiedad de la parte actora a la parte demandada efectivamente se materializó un dolo en contra del demandante para que vendiera al demandado el inmueble objeto de esta demanda de nulidad, indicios que son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
Y habiendo quedado demostrado en los autos la figura del dolo en la venta realizada por la parte demandada de este proceso conforme a lo establecido en el artículo 1154 del Código Civil lo que hace procedente lo estipulado en el artículo 1157 eiusdem que establece que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto y en consecuencia a la reparación del daño material y moral establecido en el artículo 1196 ibidem, que en este caso corresponde la no devolución del dinero entregado por la actora a la parte demandante por el pago de la venta del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y demostrado como fue los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y que sirvió de fundamento para peticionar la presente acción, y siendo pues que la parte demandada no desvirtuó con las pruebas presentadas los alegatos en que baso sus defensas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de fondo de la PRESCRIPCION DE LA ACCION y del rechazo de la ESTIMACION DE LA CUANTIA alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 14/04/2003, en contra del ciudadano, EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.882.962 y de este domicilio. En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA,de fecha 02 de diciembre de 2004, debidamente autenticado Bajo el Nro. 68 Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, y se condena al demandado de autos, Ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, hacer entrega del inmueble objeto de la demanda a la parte actora de este proceso, ubicado en la siguiente dirección Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz, Caserío El Caño, Casa N° 3 Municipio Iribarren del Estado Lara, sin devolución del dinero entregado por la actora a la parte demandante por el pago de la venta del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de este proceso por haber resultado vencido tanto en las incidencias como en la definitiva del presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio a Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES
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