REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-003252
ASUNTO: KP02-V-2016-003252
PARTE DEMANDANTE: SIWASS HENSANI LOUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.333.421
PARTE DEMANDADA: ANDRES SEGUNDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.842.404
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentado en fecha 05 de diciembre de 2016, por el ciudadano SIWASS HENSANI LOUIS ya identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Ovalles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.085, contra el ciudadano ANDRES SEGUNDO PACHECO, anteriormente identificado. Siendo esta admitida en fecha 15 de diciembre de 2016. Posteriormente en fecha 06 de abril de 2017 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. En fecha 17 de mayo de 2017 fue presentado escrito de contestación de la demanda por la abogada AURA ROSA REYES, inscrita en el IPSA, bajo el N° 192.825 en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, alegando en ella la oposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en razón de haber opuesto, el demandado ANDRES SEGUNDO PACHECO, a través de sus apoderados judiciales Abg. Aura Rosa Reyes, Abg. María Moratinos y Frandy Romero, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 192.825, 161.627 y 126.194, respectivamente, la cuestión previa referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Opone la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta. Alegando que el demandante no agotó la vía administrativa bien sea por el uso comercial o el uso de vivienda tal como lo establecen las leyes especiales que rigen la materia todo ello en virtud de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es utilizado como vivienda familiar y a la vez como local comercial y que aun cuando suscribió los contratos de arrendamiento destinados a uso comercial manifiesta que la parte actora abusó del Derecho, conveniencia y práctica desleal para crear una situación de ventaja omitiendo la funcionalidad como vivienda, en tal sentido manifiesta que no debe ser admitida la presente demanda.
Por su lado en fecha 05 de junio de 2017 la parte demandante promovió escrito de pruebas de las cuestiones previas ratificando que el uso del inmueble era exclusivamente comercial excluyéndose otro uso y comprometiéndose el arrendatario en no cambiar su destino. Asimismo, ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda manifestando haber otorgado la prórroga legal correspondiente.
UNICO
Esta Administradora de Justicia, observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que aun cuando la parte actora no contradijo en su oportunidad procesal correspondiente la cuestión previa opuesta por la parte demandada; quedando esta en consecuencia admitida, resulta forzoso para quien Juzga realizar un análisis de los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados en autos a fin de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo hace en los siguientes términos:
Se opone el demandado al estudio al fondo de la causa, esgrimiendo que existe prohibición expresa de la Ley para Admitir la acción propuesta, con fundamento en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En tal sentido, observa esta Operadora de Justicia, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar que se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Desalojo de Inmueble de Local Comercial. Ahora bien, observa esta Juzgadora de los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora y suscrito por ambas partes, en la cláusula primera, que el destino del inmueble objeto de arrendamiento es para “uso comercial exclusivo” excluyendo otro uso y comprometiéndose el arrendatario en no cambiar el mismo; siendo así, la Ley especial que rige la materia sólo establece el agotamiento de un procedimiento administrativo previo con el único fin de acordar medida cautelar de secuestro; a diferencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que exige un agotamiento previo de un procedimiento administrativo para poder acceder a la vía judicial motivo por el cual no existe una prohibición expresa, para inadmitir la acción propuesta.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que la acción propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad y se encuentra acompañada de los documentos fundamentales exigidos por la Ley, los cuales tienen como función permitir al Juez la admisión de la demanda, no pudiendo enfocar la inadmisión de la misma, por lo que la Cuestión previa alegada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
2. NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio (06) de 2017. Años: 207° y 158°.
La Juez Temporal,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez El Secretario Suplente


Abg. Carlos Gabriel Espinoza

Seguidamente se publicó en la misma fecha, a las 09: 27 AM

El Secretario Suplente