REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : KP02-F-2016-001200
Vista la solicitud de DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO presentada por la ciudadana ROSA FIDELIA RAMOS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.404.159 a través de su apoderado Judicial abogado JESUS ELIEL PRIMERA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 263.234 y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes declaran haber fijado su domicilio conyugal en la avenida Venezuela con vía life, vallecito oeste, frente a la bloquera de las tunas I detrás del club madeira, casa sin numero parroquia agua viva Municipio Palavecino Lara; es por ello que aunque la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 17-01-2016 y por cuanto el tribunal se percato a los fines de seguir conociendo la misma, se debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.

En base a los artículos previamente transcritos, resultada forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. BELEN BEATRIZ DAN

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. CARLOS ESPINOZA