REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-00003354
Parte Demandante: ROSA ELENA VALDERRAMA VALERA DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.943.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ABOG. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el N°20.585.
Parte Demandada: Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FONGONCITO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 58-A de fecha 24-11-1997, representada conjuntamente por los ciudadanos JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-7.366.327, y LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-7.318.783.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.361, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.816, de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato
SENTENCIA: Definitiva.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 04 de diciembre de 2015 por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 14 de diciembre de 2015, la Juez Provisoria de ese despacho declara inadmisible la demanda; en fecha 03 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revoca la anterior decisión y ordena admitir la demanda; en fecha 30 de marzo de 2016, la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa; en fecha26-04-2016, es admitida la demanda por este juzgado, y ordena citar a los referidos ciudadanos JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA titular de la cédula de identidad N° V- 7.366.327, y LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-7.318.783, conjuntamente; en fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA se da por citado mediante diligencia en la cual solicita copias certificadas del expediente; en fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano JULIO VALDERRAMA VALERA se da por citado y se constituye como Tercero Interviniente; el día 17 de junio de 2016, este ciudadano contesta la demanda.
En fecha 20 de junio de 2016 el Abg. ZALG ABI HASSAN, apoderado actor en el presente juicio, presenta escrito mediante el cual solicita que este Tribunal se pronuncie con respecto a la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2016 presenta escrito el ciudadano Julio Valderrama, debidamente asistido por la Abg. Patty Machado inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 192.975 ratificando pruebas presentadas por la parte demandada y como tercero interviniente.
En fecha 04 de julio de 2016 el apoderado de la parte actora presenta escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2016 el tribunal ordena la apertura de una segunda pieza, y se ordenó agregar a la misma en cuaderno de inhibición en el cual se constata la decisión del Juzgado Superior declarando con lugar la inhibición planteada por la Juez Milagro Vargas del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 06 de julio de 2016 comparece el ciudadano Julio Valderrama Valera, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.327 asistido por la Abg. Patty Machado, I.P.S.A. N° 192.975 y confiere poder a los ciudadanos Jesús Elías Mendoza y José Luis Machado, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.081.816 y V-5.552.806 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 9361 y 21.758, respectivamente para que lo representen en el presente asunto.
En fecha 07 de julio de 2016 el apoderado de la parte demandada consigna escrito impugnando Poder que le confiere Luis Enrique Valderrama a la Abg. Magaly Rodríguez.
Cursa al folio 265 auto de este tribunal de fecha 08 de julio de 2016 mediante admiten la pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 268 escrito del ciudadano Luis Valderrama debidamente asistido por la Abg. Magaly Rodríguez de fecha 11 de julio de 2016 manifestando que impugna el poder otorgado por el ciudadano Julio Valderrana, actuando en nombre de la firma mercantil demandada, fundamente este que hace en virtud de que tanto el Juez Temporal José Pereira como el ciudadano Julio Valderrama pretende ratificar una representación mediante la figura del litis consorcio pasivo necesario.
En fecha 11 de julio de 2016 comparece ante este Juzgado el Abg. José Luis Machado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.718 solicitando copia certificada del poder que le fuera improcedentemente concedido a la abogada Rodríguez por el ciudadano Luis Valderrama.
En fecha 13 de julio de 2016 dictó auto este juzgado acordando providenciar las pruebas admitidas en auto de fecha 07 de julio de 2017. En virtud del auto antes mencionado el tribunal procedió a evacuar los testigos y la inspección judicial.
Cursa al folio 286 poder apud acta otorgado por el ciudadana Julio Valderrama al ciudadano Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, I.P.S.A. N° 59.576.
En fecha 25 de julio de 2016 cursa de recurso de apelación signado bajo la nomenclatura KP02-R-2016-583 interpuesto por la parte actora en virtud que no le fue evacuada una prueba promovida en su oportunidad.
En fecha 26 de julio de 2016 las partes intervinientes en el presente juicio consignan escritos de informe.
En fecha 27 de julio de 2016 el ciudadano Luis Enrique Valderrama, antes identificado le otorga poder Apud Acta a la Abogado Magalis María Rodríguez para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 27 de julio de 2016 el ciudadano Luis Enrique Valderrama consigna escrito de informe.
En fecha 28 de julio de 2016 el tribunal se pronuncia con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y niega el mismo por tratarse de un auto de mero trámite.
En fecha 02 de agosto de 2016 el apoderado actor solicita copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2016 el apoderado actor solicita al tribunal se sirva computar los lapsos transcurridos desde el día de la contestación hasta el lapso de vencimiento y evacuación de pruebas y aclare el estado en que se encuentra la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2016 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez.
Cursa al folio 412 auto de fecha 27-09-2016 mediante el cual se cumple con lo solicitado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en consecuencia se remitieron las copias requeridas.
Se agrega al expediente las resultas de la Apelación conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara la declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra en auto dictado en fecha 13 de julio 2016 por este Juzgado ordenando admitir las posiciones juradas promovidas quedando igual el resto del contenido del auto.
Igualmente se agrega al presente expediente resultas de recurso de apelación conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante declara inoficioso el pronunciamiento de recurso de apelación interpuesto en fecha 11-07-2016 por la parte actora.
En fecha 10 de febrero de 2017 el tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite las posiciones juradas promovidas por la parte atora de conformidad con artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2017 el apoderado de la parte actora consigna escrito manifestando que renuncia a la prueba de posiciones juradas a fines de que la presente causa entre en estado de sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2017 el apoderado judicial del ciudadano Julio Valderrama consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal que la prueba de posiciones juradas sean citados los dos directores dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado superior en sentencia analizada.
En fecha 07 de marzo de 2017 el tribunal dictó auto vista la diligencia efectuada en fecha 20 de febrero de 2017 por el abogado ZALG ABI HASSAM, apoderado actor en el presente asunto, donde renuncia a la prueba de posiciones juradas promovidas por su persona en el presente asunto. En consecuencia, se dejó expresa constancia de su renuncia y se dejó sin efecto las boletas de citación libradas según auto de fecha 10 de febrero de 2017, asimismo se declaró precluido el lapso probatorio y se inició la fase de sentencia según las reglas procesales aplicables al presente asunto de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18 de abril de 2007, bajo el número treinta y cuatro (34) folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y dos (272), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, que son propietarios de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está edificada ubicado en la Avenida Veinte entre calles 13 y 14, número 13-36 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; que el terreno tiene una superficie de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente, en una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts), con la Avenida Veinte, Sur: en una extensión igual a la anterior con casa y solar que es o fue de Jesús Cárdenas, Este: en una extensión de cuarenta metros ( 40 mts) con casa y solar que es o fue de Alejandro Albrech y Oeste: en una extensión igual al anterior con casa y solar que fue de Oswaldo Alvarado Galíndez y Alfonso Gramina; que lo cedieron temporalmente en comodato desde la fecha en que fue constituida, a la empresa mercantil de este domicilio denominada TASCA, RESTAURANT, CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo Nº 58-A, de fecha 24-11-1997, representada por Julio César Valderrama Valera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.366.327 y de este domicilio y Luis Enrique Valderrama Valera, ya identificado, para destinarlo al funcionamiento del restaurant “Mi Fogoncito, C.A.”, toda vez que uno de los propietarios del inmueble era a su vez accionista y Director de la aludida empresa y, además, ambos son hermanos de la copropietaria del inmueble Rosa Elena Valderrama Valera; que ese parentesco fue el motivo razonable para el préstamo de uso gratuito que se realizó mediante un contrato verbis de comodato, el cual, por esa previa entrega de la cosa se transforma en real; y la obligación del comodatario, entonces, es devolverla en las misma buenas condiciones; en habiendo transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que el citado inmueble fue cedido en comodato por la confianza derivada del nexo familiar que les une, el ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera se ha negado en reiteradas oportunidades a devolverlo; que ya han transcurrido 18 años desde que se inició la referida actividad comercial, y es su voluntad solicitar la entrega o devolución del mismo en virtud del derecho de restitución que les corresponde como comodantes, con lo cual, formalmente propone la acción de cumplimiento de contrato de comodato prevista en el artículo 1167 en concordancia con el 1160 del código civil vigente por cuanto es obligación del demandado devolverlo; que fundamenta su acción en los artículos 1.724, 1.726, 1.729, 1.730, 1.731, 1.160, 1.167, 1.724, 1.726, 1.729, 1.730 y 1.731 del Código Civil

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, solamente se presentó por la parte demandada el ciudadano JULIO VALDERRAMA VALERA, en representación de la demandada, y procede a contestar al fondo, negando y rechazando la demanda y contradiciendo los hechos así como el derecho, en todos aquellos argumentos afirmados por la actora, por cuanto lo narrado, a su decir, es una descomunal y grosera mentira y falsedad. De seguidas enumera como primer punto de su rechazo, que previamente a la presente demanda, hubo otra primera por el mismo motivo, es decir, cumplimiento de contrato de comodato verbal, como segundo punto advierte que en el libelo de la demanda existe una confesión judicial cuando se dice que: “El ciudadano Julio Cesar Valderrama se ha negado en reiteradas oportunidades a devolver el inmueble”; en el punto tercero expone que la actora demanda a Luis Enrique Valderrama representante legal de la empresa demandada; como cuarto punto insiste en que se está reconociendo a JULIO VALDERRAMA como poseedor y no a la sociedad de comercio demandada, aseverando en este punto que ello es la verdad; indica en el punto sexto que no existe documento fundamental de la acción. Igualmente en los últimos puntos de su contestación, hace referencia a que los directores de la sociedad, primero, para que pudiese tener como válida su actuación “de forma conjunta ejercerán la representación de la sociedad y a título meramente enunciativo tendrán las siguientes atribuciones; 1. AUTORIZAR CON SU FIRMA los contratos, documentos, recibos y escritos de las negociaciones en que haya que intervenir la compañía” y que esa autorización era necesaria aún en la celebración de un contrato verbal; y segundo, que esos directores tienen que ser socios, dado que así lo establece la cláusula sexta y que JULIO VALDERRAMA no lo es, toda vez que vendió sus acciones a sus hijos. En tales términos se contestó la demanda.
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora vista la contestación a la demanda dada en los términos expuestos, se encuentra obligada a establecer si la misma es procedente en derecho.
Esta situación se presenta dado que en el libelo de la demanda, claramente se expone la pretensión en los siguientes términos: “siguiendo instrucciones de mi representada, la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA VALERA DE RODRIGUEZ, ya identificada, comparezco por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por cumplimiento, a la empresa TASCA, RESTAURANT, CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A.”, con lo que se estima que la demanda se ha dirigido en contra de esa persona jurídica de cuyos estatutos existe prueba en los autos de que es representada por dos directores quienes deben actuar de manera conjunta y solamente la contestación fue realizada por uno de ellos.
Con relación a la presente contestación a la demanda dado en los términos citados, debemos aludir el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Así las cosas, cursa a los autos copia del acta constitutiva de la sociedad demandada, mediante la cual se evidencia que de conformidad con la cláusula séptima se establece que los dos directores de forma conjunta ejercerán la representación de la sociedad.
En relación a la representación en juicio de las personas jurídicas, el jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala:
“Si el proceso es una función pública, la cual se deduce del artículo 14 de este Código, en cuanto está dirigida a cumplir una de las tres funciones fundamentales del Estado de Derecho (la administración de Justicia), no puede aceptarse que por sola voluntad de los particulares, se entrabe y complique el acto de citación para la contestación a la demanda, imponiéndose estatutariamente, en el contrato social de una sociedad civil o comercial, una limitación al poder público; la obligación de citar a más de una persona para que pueda integrarse la relación procesal y que tenga lugar el acto de defensa de la empresa demandada. No puede estar en manos de los particulares las formas procesales tendientes a la prosecución del proceso.
Sin embargo, cuando es practicada la citación, recobra plena aplicación el mencionado artículo 1.098 del Código de Comercio, según el cual son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan las personas que la representan; de suerte que si esos estatutos señalan que la representación la ejercen de conjunto varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatutaria; y por ende, respetarse el convenio privado estatutario, basado en las razones que llevaron a los socios a establecer esa cláusula, y exigir que la defensa y todos lo demás actos tenientes a ella se realicen conjuntamente.
Es cierto que la defensa es materia de orden público; pero es necesario distinguir que ese carácter de orden público no puede llegar al extremo de desconocer las limitaciones que la propia empresa demandada ha querido imponerse para ejercerla en juicio.
Por consiguiente, si los Estatutos Sociales establecen que dos directores o administradores deben actuar conjuntamente para realizar actos de simple administración o actos de administración extraordinaria, o francamente dispositivos de derechos pertenecientes a la empresa, la citación que se haga en uno de ellos será perfectamente válida y suficiente, según lo dispuesto en este artículo 138; pero la consiguiente contestación de la demanda, o el otorgamiento de poder a abogados tendrá que regirse por lo que dispongan los Estatutos.”
(En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, 434 y sig., Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009)
Así las cosas, en el presente caso, observamos que efectivamente la citación fue hecha a los dos directores, ciudadanos LUIS VALDERRAMA VALERA y JULIO VALDERRAMA VALERA, quienes de conformidad con las pruebas de autos ejercen la dirección de la sociedad demandada de manera conjunta, por lo que la citación para la contestación es plenamente válida; pero no así la contestación de la demanda, debido a que, tal como se señaló anteriormente, para la representación en juicio de la empresa se requiere la actuación conjunta de ambos directores, lo cual no ocurrió, en virtud de que la contestación fue presentada solamente por el ciudadano JULIO VALDERRAMA VALERA, quien a pesar de ostentar el cargo de director de la sociedad demandada, los estatutos disponen que para la representación en juicio se requiere la actuación conjunta de los dos directores de la sociedad, por lo tanto, la contestación de la demanda no puede ser tomada en consideración al no haber sido presentada por los representantes legítimos de la demandada, y así se establece.-
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse la sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Es por ello, que se pasa a considerar los extremos de esa institución procesal.
Si bien es cierto que en el decurso del proceso se negó la declaratoria de la confesión ficta a la parte demandada, no menos es, que esa negativa no deviene en cosa juzgada, ya que es evidente que las reglas de la tramitación de los juicios son de orden público y ante esa situación es menester establecer la existencia o no de esa confesión ficta.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.”
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo (sic), exp. (sic) N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley (sic) otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia N° 22, de fecha 23 de enero de 2012).
Luego de realizar las consideraciones precedentes, y como quiera que ya se declaró la falta de contestación a la demanda, se impone a la juzgadora, realizar el análisis de los dos subsiguientes requisitos para determinar si efectivamente ocurrió la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito relacionado con el hecho de que el demandado no pruebe nada que lo favorezca, la Sala de Casación Civil, ha señalado, de manera reiterada, que “…lafalta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Del análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte demandada, se constata que al ser promovidas por el ciudadano JULIO VALDERRAMA VALERA de manera particular, las mismas no pueden ser valoradas, habida consideración que para su promoción debieron contar con el fundamento legal necesario que en este caso consistía en la actuación conjunta en el acto de promoción, realizada por los dos directores LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA y JULIO VALDERRAMA VALERA, en el lapso probatorio.
Todo ello, dado que es deber del juzgador velar porque la prueba cumpla con las condiciones que nuestro ordenamiento jurídico exige en estos casos. Siendo evidente que las pruebas traídas a los autos no pudieron ser promovidas por quien carece de la cualidad necesaria para presentarse en juicio en nombre de una de las partes, cuestión que precisamente ocupa nuestro análisis, dado que las pruebas promovidas por la parte demandada no se hicieron cumpliendo con las condiciones necesarias para su valoración.
En cuanto al último requisito necesario para declarar la confesión ficta, se observa que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato de comodato que fuera realizado de manera verbal.
Para cumplir con nuestro cometido, debemos establecer que el Código Civil, contempla en su artículo 1.724, “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”. De manera que el Comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso, ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues es evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1.729 del Código Civil: “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.”; es posible igualmente que el comodante dé en comodato un inmueble y que por el uso no perciba nada del comodatario, pero éste último, quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos.
De lo expuesto, podemos perfectamente considerar que la acción propuesta no es contraria al orden público ni está en contraposición con lo que la doctrina considera buenas costumbres. Así se declara.
En el presente caso se corroboró la existencia de los tres elementos indispensables para que se configure la confesión ficta y, por lo tanto, procede a declararla. Así se decide.
DE LOS ESCRITOS DE INTERVENCION
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

En nuestro caso, han presentado escritos para la intervención de terceros, alegando la intervención que contrae el ordinal 3 del artículo citado, referida a la intervención adhesiva o coadyuvante, tanto LUIS VALDERRAMA VALERA como JULIO VALDERRAMA VALERA para intervenir a favor, el primero, de la parte actora, y el segundo, de la parte demandada. Sin embargo, al ocurrir la confesión ficta por parte de la parte demandada no se formó el tema decidendum y por lo tanto esas intervenciones no pueden ser valoradas. Ello se desprende de la doctrina casacional, cuando la Sala Constitucional ha sostenido con relación a los terceros coadyuvantes que:
“(...) su función en el proceso es la de coadyuvar una vez que se haya formado el thema decidendum; esto es después de la composición de la litis, integrada por los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda y los argumentos del sujeto pasivo o demandado en la contestación.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de 2004. Exp. 03-1035.
En atención a los razonamientos expuestos, las intervenciones citadas son improcedentes. Y Así se establece.
Consideraciones sobre la confesión judicial denunciada por el demandado.
Aún y cuando esta juzgadora ha declarado la confesión ficta, se observa que el ciudadano JULIO VALDERRAMA VALERA ha denunciado que en el libelo de la demanda la actora al momento de exponer sus argumentos confesó que él de manera personal no quería devolver el bien, asegurando con ello que se había incurrido en una confesión judicial de manera espontánea, con lo cual quedaba demostrado que la actora le reconocía la posesión legítima del inmueble a él de manera personal.
Ahora bien, para determinar si ello es cierto, esta juzgadora observa que en el libelo de la demanda, la actora expone lo siguiente:
“lo cedieron temporalmente en comodato mis poderdantes, desde la fecha en que fue constituida, a la empresa mercantil de este domicilio denominada TASCA, RESTAURANT, CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo Nº 58-A, de fecha 24-11-1997, representada por Julio César Valderrama Valera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.366.327 y de este domicilio y Luis Enrique Valderrama Valera, ya identificado, para destinarlo al funcionamiento del restaurant “Mi Fogoncito” , toda vez que uno de los propietarios del inmueble es a su vez accionista y Director de la aludida empresa y, además, ambos son hermanos de la copropietaria del inmueble Rosa Elena Valderrama Valera. Ese parentesco fue el motivo razonable para el préstamo de uso gratuito que se realizó mediante un contrato verbis de comodato, el cual, por esa previa entrega de la cosa se transforma en real; y la obligación del comodatario, entonces, es devolverla en las misma buenas condiciones en habiendo transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que el citado inmueble fue cedido en comodato por la confianza derivada del nexo familiar que les une, el ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera se ha negado en reiteradas oportunidades que se encuentra.”
Del párrafo anterior, esta juzgadora no encuentra alguna expresión que configure una confesión espontánea que beneficie al ciudadano JULIO VALDERRAMA VALERA, en virtud que en esa construcción gramatical se hace ver que él es representante de la sociedad de comercio demandada y la actuación señalada debe ser interpretada en ese sentido. Además de ello, para que ocurra la confesión judicial espontánea, se debe presentar lo que la doctrina ha llamado el “animus confitendi”; es decir, el deseo y la intención de confesar un hecho a favor de una de las partes en particular, lo que no observa esta juzgadora.
Por lo anterior, se desecha la solicitud de declaratoria de confesión judicial espontánea, realizada por el ciudadano JULIO VALDERRAMA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
Nuestro Código Civil, en materia de contratos establece:
Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Artículo 1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento de éste.
En Relación concreta con el contrato de comodato los artículos 1.724 y 1.731 del Código sustantivo Civil dispone:
Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”.
De las normas antes transcritas podemos inferir que el comodato no es más que un contrato en el cual una persona denominada comodante, entrega a otro denominado comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Teniendo en cuenta que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal, del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato.
Para determinar si es posible pedir el cumplimiento de un contrato de comodato realizado de manera verbal, nos haremos del criterio de nuestra casación a través de la doctrina sentada en sentencia Nº 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000, por la Sala de Casación Civil, que estableció lo siguiente:.
“… El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”
Es obvio entonces que no se requiere prueba escrita si el actor puede demostrar que cedió el bien en calidad de préstamo y que se han servido de la cosa cedida.
El presente caso la parte demandada no pudo probar lo contrario a lo sostenido por la parte actora por efectos de la confesión ficta y en consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera esta sentenciadora que por lo expuesto en el libelo de la demanda y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado la relación de comodato y la petición formal del cumplimiento del mismo por medio de la entrega sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas, cosas y animales y en las condiciones que fue entregado, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones recién explanadas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FONGONCITO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 58-A de fecha 24-11-1997.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA VALERA DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.943, en consecuencia se condena a la empresa demandada TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FONGONCITO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 58-A de fecha 24-11-1997, a la entrega o restitución del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está edificada ubicado en la Avenida Veinte (20) entre calles 13 y 14, número 13-36 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; que el terreno tiene una superficie de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente, en una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts), con la Avenida Veinte, Sur: en una extensión igual a la anterior con casa y solar que es o fue de Jesús Cárdenas, Este: en una extensión de cuarenta metros ( 40 mts) con casa y solar que es o fue de Alejandro Albrech y Oeste: en una extensión igual al anterior con casa y solar que fue de Oswaldo Alvarado Galíndez y Alfonso Gramina;, en las mismas buenas condiciones de conservación y funcionamiento en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017) Años: 207° y 158°.
La Juez Temporal

Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
El Secretario Suplente

Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES

Seguidamente se publicó lo ordenado.-
El Secretario Suplente