REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000172
DEMANDANTE: CARMEN GASELIS ASUAJE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de identidad, cedula numeroV-4.726.507.de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ Y CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 17.827 y 50.093, respectivamente.
DEMANDADO: RENELDA HERNANDEZ DE CASAMAYOR, portadora de identificación cedula numero V-414.650.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 223.003.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició el presente juicio por EXTINCION DE HIPOTECA interpuesto en fecha 29-01-2016. La ciudadana CARMEN GASELIS ASUAJE DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Impreabogado bajo el n°17.827, contra la ciudadana RENALDA HERNANDEZ DE CASAMAYOR.
Fue admitida en fecha 29 de Febrero de 2016, fue admitida la presente demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2016, comparece la ciudadana CARMEN GASELIS ASUAJE DE RODRIGUEZ, consigna un Poder Apud Acta a los abogados EDGAR ISAAC SANCHEZ Y CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 17.827 y 50.093, respectivamente. Asimismo consigna copia del libelo y auto de Admisión para la compulsa ante este Juzgado.
En fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal ordena librar la compulsa de citación.
En fecha 07 de Abril de 2016, la alguacil de este juzgado consigno boleta de citación sin firmar, no pudiendo efectuar la misma, por cuanto fue imposible encontrar a la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2012, el abogado Edgar Sánchez presenta escrito solicita citación por carteles a la ciudadana Renelda Hernández de Casamayor.
En fecha 02 de Mayo de 2016, este Juzgado ordeno citar mediante cartel a las demandadas.
En fecha 30 de Mayo de 2016, el abogado Edgar Sánchez presenta escrito y consigna las paginas A-7 del Diario El Impulso de fecha 20-02-2016 y 4-A del Diario el Informador de fecha 15-05-2016.-
En fecha 17-06-2016, el abogado Edgar Sánchez presenta escrito solicita la designación de defensor Ad-litem.
En fecha 20 de Junio de 2016, se le designo defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 08 de Julio de 2016, la alguacil de este Juzgado consigno boleta citación debidamente firmada por la Abogada María Bracho.
En fecha 13 de Julio de 2.016, comparece la abogada María Bracho Daza a la aceptación del cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 20 de Agosto de 2016, la parte demandada presento escrito de contestación.
En fecha 30-09-2016, el abogado Edgar Sánchez presenta escrito promueve pruebas
En fecha 24 de octubre de 2016, mediante auto se dejo constancia de la presentación de los escritos de pruebas y fueron debidamente admitidas.
En fecha 10 de enero de .017, este Trinunal mediante auto advierte a las partes que a partir del día 09-01-2017, comenzara a computarse el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil.
Alega la parte actora que: “es el caso que la ciudadana Carmen Gaselis Asuajes de Rodríguez consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto el 1° de Marzo de 1996 bajo el N°.68, Tomo 35 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria protocolizado en la Oficina de Registro Hoy Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando inscrito el día 18 de Noviembre de 2.015, bajo N° 2015.1721, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N°359.11.5.4566 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, hoy su difunta madre JOSEFINA ASUAJE, quien fuera titular de la cedula de identidad N°V-435.276, le cedió la propiedad de un inmueble ubicado en el área urbana de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constituido por un terreno propio que tiene un área aproximada de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (755,00mts), sobre el cual está constituida por una casa tipo cañón, con paredes de adobes, techos de tejas, piso de cemento, cercada con paredes de bloques lateralmente y en la parte posterior, con su respectiva fachada igualmente construida de bloques de cemente y rejas de hierro, incluye en esa cesión todas las bienhechurías, reformas y mejoras construidas en esa edificación.
El referido inmueble perteneció a su difunta madre según documento protocolizado en la oficina de registro Subalterno del anteriormente denominado Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 31, folios 42 fte, al vto. Protocolo Primero, tercer Trimestre del citado año 1964. Sobre ese inmueble su difunta madre constituyo hipoteca convencional de primer grado mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Subalterno el día 17 de abril de 1.969, bajo el N° 4, tomo 1, Segundo Trimestre del citado año a favor de la ciudadana Renelda Hernández de Casamayor, titular de la cedula de identidad N° 414.650, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) anexado y marcado “B” copia certificada del citado documento.
Siendo que han transcurrido más de 46 años desde que se constituyo esa hipoteca, la misma se extinguió por el transcurso del tiempo, siendo que el inmueble ha permanecido en su poder desde el año 1.996
Ahora bien, a pesar de haber constituido la hipoteca convencional lo fue el 01 de Abril de 1969, y el inmueble a permanecido en su poder desde el año 1.996. En virtud de lo anteriormente expuesto es que acude a las autoridades para demandar como en efecto demando a la ciudadana RENELDA HERNANDEZ DE CASAMAYOR, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en la extinción de hipoteca en virtud de haber operado a prescripción.
Por último solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación, alega que:
“Niego, rechazo y Contradigo que se extinga la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el bien inmueble ubicado en el área urbana de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderada por Norte; que es su frente, con al calle san Rafael. Sur; solar que es. O fue de Guillermo Chirinos. Este; casa y solar que fue de Herminia Peraza, hoy residencias Guadalupe. Oeste; antigua calle Miranda, Hoy calle Miguel Bernal.
“Niego, Rechazo y Contradigo, que en el caso que nos ocupa opere la prescripción.
Finalmente solicita que declare sin lugar la presente demanda
III
DE LOS ESCRITOS DE PRUEBAS
En fecha 20 de Agosto de 2016, consigno escrito de pruebas por la representación de la parte demandada:
Me someto al principio de la comunidad de la prueba y hago valor en este juicio el merito favorable que se desprenda de los autos.
Por otro lado, informo a este honorable Tribunal que he realizado todos los intentos posibles de contactar a mi defendida, siendo la fecha infructuosa.
En fecha 30 de abril de 2016, consigno escrito de pruebas por la representación de la parte demandante:
Único; reproduzco el merito que emana de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, especialmente los que cursan los folios 2 al 12, instrumentos estos que no fueron impugnados en la única oportunidad legal, por lo que tiene la fuerza de instrumentos reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA MOTIVACIÓN
Junto con el escrito libelar la parte actora acompaño: Documento de propiedad otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, fechado 01/03/1996, anotado bajo el No. 68, Tomo 35 del Tomo de Autenticaciones del año 1996 llevado por esa Notaria, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, fechado 18 de Diciembre de 2015 bajo el No. 2015.1721, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.4566 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015, donde consta que la ciudadana JOSEFINA AZUAJE, cedula de identidad No. 435.276 cedió todos sus derechos a su hija CARMEN GACELIS ASUAJE DE RODRIQUEZ, cedula de identidad No. 4.726.507, sobre un inmueble ubicado en el área urbana de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, conformado por un terreno propio que tiene un área aproximada de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (755,oom2), sobre el cual está construida una casa tipo cañón, con paredes de adobes, techo de tejas, piso de cemento, cercada con paredes de bloque laterales y en la parte posterior, con su respectiva fachada, igualmente construida de bloque de cemento y rejas de hierro, alinderada así. ESTE: Casa y solar que fue de Herminia Peraza. Hoy Residencias Guadalupe, en línea de cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados ( 46,35 Mts2). OESTE: Antigua calle Miranda, hoy calle Miquel Bernal, en línea de cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados ( 46,35 Mts2) NORTE: Que es su frente, con la calle San Rafael, en línea de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mst) y SUR: Solar que es o fue de Guillermo Chirinos, en línea de diecinueve metros con veintiún centímetros (19.21 Mts), copia certificada del documento constituido de hipoteca de primer grado de fecha 17 de Abril de 1969, No. 4,folios 5 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1969, donde consta que la ciudadana JOSEFINA ASUAJE, antes identificada, constituyo hipoteca a favor de la ciudadana REMELDA HERNADEZ DE CASAMAYOR, titular de cedula de identidad No. 414.650, hasta por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVAREZ ( Bs. 4.000,00).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM:
La defensora ad-litem no promovió pruebas.
ANALISIS.
PRIMERO: Consta en autos que en fecha 29 de Febrero de 2016, fue admitida demanda a fines de lograr LA EXTINCION DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, intentada por la ciudadana CARMEN GASELIS ASUAJE DE RODRIQUEZ, contra la ciudadana REMELDA HERNADEZ DE CASAMAYOR, hipoteca que se constituyó en fecha 17 de Abril de 1969, siendo que han transcurrido más de 46 años, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, identificada supra, lo que lo conduce, en su decir y de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil, a solicitar la declaratoria de PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION contraída con la ciudadana REMELDA HERNADEZ DE CASAMAYOR, plenamente identificada en autos y subsiguientemente LA EXTINCION DA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble ya descrito up supra.
SEGUNDO: Por su parte, previo cumplimiento de las diferentes publicaciones por la prensa local según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la defensora Ad Litem de los demandados, una vez designada, notificada, juramentada y citada, contestó en tiempo hábil, negando, rechazando y contradiciendo que la hipoteca estuviere prescrita por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, sin promover prueba alguna que demostrase lo contrario por lo que este juzgador pasa a analizar con lo que consta en autos .
TERCERO: Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Al respecto, la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: La prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Aunado a lo anterior expuesto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción, para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley, para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman estas actuaciones, no se encontró prueba alguna, que acredite que la parte demandada REMELDA HERNADEZ DE CASAMAYOR, haya realizado actuaciones para lograr el pago de la deuda hipotecaria, la cual se encontraba de plazo vencida y por ende exigible, ni consta en autos actuación tendente a interrumpir el lapso de prescripción de veinte ( 20) años, como serian el registro de la deuda y lograr nuevamente los veinte (20) años para exigir coactivamente su cancelación, por lo que este juzgador interpreta que la beneficiaria del crédito hipotecario no está interesada en cobrar la deuda, sumado al hecho cierto del nombramiento del defensor ab-litem, lo que se puede interpretar que renuncia a la misma, a favor del demandante y Así se decide .
Asimismo, del documento de constitución de hipoteca, se evidencia que la misma fue constituida en fecha 17 de Abril de 1969, por el plazo de un (1) año por lo que vencería el 17 de Abril de 1970, prorrogable y de esta hasta el momento del fallo, han transcurrido más de 20 años. Es menester señalar que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años de la constitución y vencimiento de la hipoteca de primer grado, por lo que se concluye que la hipoteca esta evidentemente prescrita, Cubriendo así el segundo requisito para la declaración de prescripción. Así se decide.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa que CARMEN GASELIS ASUAJE DE RODRIQUEZ, ya identificada, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que ha cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca, intentada en contra de la ciudadana REMELDA HERNADEZ DE CASAMAYOR, ya identificada en autos, en consecuencia debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, intentada por CARMEN GASELIS ASUAJE DE RODRIQUEZ ya identificada, en contra de la ciudadana: REMELDA HERNADEZ DE CASAMAYOR, plenamente identificada en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO que tenían la ciudadana REMELDA HERNADEZ DE CASAMAYOR del inmueble conformado por un terreno propio, que tiene un área aproximada de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (755,oom2), sobre el cual está construida una casa tipo cañón, con paredes de adobes, techo de tejas, piso de cemento, cercada con paredes de bloque laterales y en la parte posterior, con su respectiva fachada igualmente construida de bloque de cemento y rejas de hierro, alinderada así: ESTE: Casa y solar que fue de Herminia Peraza. Hoy Residencias Guadalupe, en línea de cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados ( 46,35 Mts2). OESTE: Antigua calle Miranda, hoy calle Miquel Bernal , en línea de cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados ( 46,35 Mts2). NORTE: Que es su frente, con la calle San Rafael, en línea de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mst) y SUR: Solar que es o fue de Guillermo Chirinos, en línea de diecinueve metros con veintiún centímetros (19.21 Mts) derivada del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante la Oficina de Registro Publico Accidental del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 17 de Abril de 1969, No. 4,folios 5 al 6,Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1969. En consecuencia Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida al REGISTRO PUBLICO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° y 158°
El Juez,
Abg. Hilarion A. Riera Ballestero.
La Secretaria.,
Abg. Yoxely C. Ruíz S.
En esta misma fecha se publico siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria acc.,
|