REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-F-2016-000610

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ANNE SEVERINE BAZIN DE VACCARI Y OLIVERO VACCARI RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.580.113 y 12.703.728 asistido por el Abg. Marino Vaccari San Miguel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.808, contra la ciudadana YOCELYN CRISTINA PALMERA LEON, titular de la cédula de identidad N° 9.546.959, por medio del cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
La parte solicitante en el libelo indica que contrajeron Matrimonio Civil el 01/09/2011; en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
, “… Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” (Subrayado y negrita nuestro)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De manera que, de una simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que las partes presentaron la solicitud de Divorcio 185-A, en fecha 27-06-2016, ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS URDD, Civil de Barquisimeto, Estado Lara, tal como se puede evidenciar en el libelo de demanda, igualmente se observa de la copias certificada del Acta de Matrimonio, que las partes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01-09-2011, evidenciándose así, que hasta la fecha de ser presentada la presente solicitud siendo el día 27-06-2016, no había transcurrido más de cinco (05) años establecido como requisito de procedencia en la ley, para que los cónyuges soliciten les sea declarado la disolución del vinculo matrimonial, por lo cual los hoy solicitantes debieron introducir la demanda a partir del mes de septiembre del año 2016, no en el mes de junio del año 2016, tal cual como lo hicieron, porque no cumplían para la fecha de introducción de la solicitud, con el lapso indicado establecido el artículo 185-A del Código Civil. Aunado a ello, se observa que en diligencia presentada en fecha 15/03/2017, folio trece (13) el solicitante informa al tribunal que se encuentran separados desde el día 7-03-2012, y en relación de la fecha exacta de la separación hasta la fecha en que se introdujo la demanda, debieron los solicitantes introducir la presente solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentando la misma en base al precepto legal establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, por cuanto no cumplían con el requisito fundamental establecido en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

En otro orden de ideas, se observa que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para que le sea otorgado lo solicitado.
Razón esta suficiente para que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. _______________________________________

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º y 158º.

El Juez,

Abg. Hilarión Riera Ballestero.
La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruiz S


Se publicó siendo las 3.30 p.m.
La Secretaria,