REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-T-2016-000016.
DEMANDANTE: MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.815.972.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Nelson Oropeza, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.251.
DEMANDADO: NESTOR ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.644.228.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Suyin Dayana Ramos Puerta y Fernando Oswaldo Ramos Puerta, IPSA Nros. 140.978 y 119.440 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, mediante demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, cedula de identidad No. 10.815.972, asistido por el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.251, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO VAZQUEZ, cedula de identidad No. 13.644.228 , mediante la cual reclama la indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad en relación al accidente de tránsito producido el día 22 de Junio de 2015, siendo las 12:30, estimando la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00), manifiesta que el día del accidente su vehículo identificado como el vehículo No.1, llevaba como ruta sentido Sur Norte: Barquisimeto El Cují y el vehículo No. 2 circulaba detrás de su vehículo en sentido Sur Norte: Barquisimeto El Cují, al llegar a la intersección el Vehículo No.2 impacta al vehículo No. 1 de su propiedad por la parte trasera desplazándolo hacia delante 2.10 mts. Quedando el vehículo en la posesión a 5.10 mts desde la punta delantera izquierda al divisor central de 2,10 mts., al vehículo No.2, este vehículo quedo en posesión final a una distancia de 2.60 mts., desde la punta trasera izquierda hasta el divisor central, presentando los siguientes daños: Reemplazar: Cubierta plástica parachoques trasero y base, viga y soporte de impacto del parachoque dañado, faro combinado trasero izquierdo, tapa maletera, cerradura, base y emblema, faro combinado trasero derecho. Reparar: Marco de la maletera, larguero del auto portante y guardafangos trasero izquierdo, según avaluó numero C-N 228352.

Admitida finalmente la demanda por el procedimiento oral el día 25 de abril del año 2016 y agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse, se tramitó la citación por carteles y designación de defensor Ad-Litem a la abogada ROSANGELA MARGARITA JIMENEZ MEDINA, IPSA 90.186. Quien presento escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por no ser ciertos, ni procedente el derecho invocado.
Verificada la audiencia preliminar el día 19 de Enero del año 2017, presentándose la parte actora MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, ya identificado y su apoderado judicial Jesús N. Oropeza S., igualmente comparece la defensora Ad-Litem abogado Rosangela M. Jiménez M. IPSA 90.186, ratificando los hechos, el derecho y los medios probatorios expuestos en la demanda, el órgano jurisdiccional de municipio estableció definitivamente mediante acta fechada 26 de Enero del año 2017, que en virtud de los alegatos plasmados en la demanda y las defensas en la contestación, quedaron controvertidos todos los supuestos de hecho narrados por las accionantes en su demanda y sobre éstos deberán recaer las pruebas en el juicio.

Fijada oportunidad para la promoción de las pruebas, La defensora Ad-Litem, ratifico los medios probatorios señalados en la contestación de la demanda y formalizada en la audiencia preliminar. Igualmente consigno acuse de recibo emitido por IPOSTEL. La parte demandante al consignar escrito de pruebas ratificó todos los medios probatorios acompañados al escrito libelar, Estableciéndose la admisión de tales pruebas por auto fechado 3 de mayo de 2013.
Finalmente se celebró la Audiencia Oral de Juicio el día 14 de Marzo de 2017, oportunidad en la cual ambas partes expusieron los alegatos de hecho y de derecho en los que se fundamentan la demanda y la contestación, presentando la parte actora a la testigo: COLMENAREZ CAMACHO YANIBE ALICIA, cedula de identidad No. 12.535.258, con lo cual queda demostrado que el siniestro se dio el lugar indicada y que el impacto fue por la parte trasera del vehículo.
A continuación, verificado el tiempo necesario para deliberar, se dictó el dispositivo de la decisión a ser proferida, declarándose parcialmente con lugar la demanda, reservándose el Tribunal de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil 10 días de despacho para extender en el expediente el físico del fallo completo.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de la demanda y ratificados en la etapa de promoción de pruebas, se produjeron las siguientes documentales:
a) En copia fotostática certificada del certificado de registro de vehículo a nombre de MANUEL RICARDO MENDOZA.
b) Original de informe del accidente de tránsito, Expediente No. 2462 elaborado por el ciudadano Roger Fonseca Cedula No. 14.334.051, funcionario de la dirección de vigilancia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
c) Avalúo del vehículo de la parte accionante suscrito por el perito avaluador JUAN CARLOS RINCONES, CEDULA DE IDENTIDAD No. 13.795.019.

Los instrumentos antes descritos, tratan de actuaciones administrativas que como tales contienen una presunción de certeza de lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por los sentidos, por lo cual no son pruebas absolutas o plenas, pudiendo ser desvirtuadas en juicio a través de prueba en contrario (jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998), sin embargo, se verificó de las actas procesales, que la parte demandada no intentó desvirtuar la referida presunción de veracidad sobre los mismos, al no promover prueba alguna, mucho menos impugnó sus copias en la etapa de contestación a la demanda, razón por la se considera que dichas copias de “actuaciones que son de carácter administrativo de tránsito”, tienen validez procesal probatoria tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 429, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de Junio de 2015,. Así decide.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, pretende el accionante MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, exigir el pago por parte del demandado NESTOR ANTONIO VASQUEZ, de una indemnización por daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 22 DE Junio de 2015, aproximadamente a las 12:30 P.M, en la carretera Avenida Intercomunal Sector entrada al barrio San Jacinto, frente al semáforo de esta ciudad de Barquisimeto, alegando la culpabilidad del conductor ciudadano NESTOR ANTONIO VASQUEZ, al alegar: CITO:
“Me encontraba parado detrás de un vehículo en el semáforo de la entrada de San Jacinto, frente a la panadería Pan de Azúcar, cuando un vehículo me colisiono por la parte trasera de mi vehículo. Hubo daño material. No hubo lesionados” . FIN DE LA CITA.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte en la contestación a la demanda la parte demandada en la persona de su defensora Ab-Litem negó, rechazo y contradijo, la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha 22 de Junio de 2015, igualmente negó, rechazo y contradijo los daños demandados, negó que el avaluó alcance la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 247.626,00), negó el valor probatorio de los medios probatorios consignados por el actor, negó la cuantía y por ultimo consigno recibo emitido por IPOSTEL.

Abierto el lapso de prueba la parte demandada a través de sus apoderados judiciales SUYIN DAYANA RAMOS PUERTA y FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, IPSA 140.978 Y 119.440, respectivamente, se limitaron a consignar hoja de reporte emitida por la Asociación Cooperativa Nacional La Integral 089, para vehículos R.L de póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos. A quienes responsabilizan del pago del monto reclamado.

Así pues, en este caso se constata que la parte demandada confiesa haber colisionado el vehículo por la parte trasera, confesión hecha en forma libre de coacción. Así las cosas tenemos que la confesión no consiste exclusivamente en la declaración en que una de las partes reconoce el derecho o excepción de la otra, sino también la declaración en que una de las partes reconoce algún hecho que se refiere al derecho o excepción de la otra. Los conceptos que pueden haber sido emitidos sobre titularidad de un derecho no puede ser materia de confesión, pues esta se contrae exclusivamente a hechos. (Art. 1.404 CC).
“Si en el libelo de la demanda, en la contestación de la misma o en cualquier otro acto, una de las partes reconoce expresamente la existencia de un hecho con derivaciones jurídicas en pro de la otra y en contraste con la defensa sostenida por él, tal declaración debe tenerse no como un simple alegato, sino como una confesión, en el sentido estricto de esta prueba, sin que obste a ello la circunstancia de que la declaración no haya sido hecha bajo juramento, pues tal requisito solo es prácticamente `posible en la confesión que se hace por el sistema de posiciones. Art. 1.400 y SS del Código Civil.”

La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. Es pues la declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte.

Por otro lado, para que la confesión produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae, así lo establece el artículo 1.405 del Código Civil.

Aunado a lo expuesto, cuando hay una colisión entre vehículos es habitual pensar que el culpable es el que tiene la parte delantera chocada.

La parte actora en su petitorio reclama a titulo de indemnización la suma de TRESCIENTOS CUARENTE Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES, (Bs. 347.626,00) que comprende la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SISCIERNTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 247.626,00) monto a que ascienden los daños materiales según acta de avaluó suscrita por el perito Juan Carlos Rincones, acta que se valora al no ser impugnada y el resto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) referidos a gastos por concepto de latonería y pintura, los cuales no fueron probados en autos, por lo que se niegan .Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, cédula de identidad No. 10.815.972 contra NESTOR ANTONIO VAZQUEZ, cédula de identidad No. 13.644.228 y condena a al demandado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 247.626,00), monto a que ascienden los daños materiales según acta de avaluó suscrita por el perito Juan Carlos Rincones. En los siguientes daños: REEMPLAZAR: Cubierta plástica parachoques trasero y base, viga y soporte de impacto del parachoques dañado, faro combinado trasero izquierdo, tapa maletera, cerradura, base y emblema, faro combinado trasero derecho. REPARAR: Marco de la maletera, larguero del auto portante y guardafangos trasero izquierdo, según avaluó numero C-N 228352, daños sufridos por el vehículo MARCA: Chevrolet. MODELO: Aveo. PLACA: AG346PA.AÑO: 2005 TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ52685V338061.SERAL MOTOR. 4 CILINDROS. Propiedad del actor.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (247.626,00 Bs), correspondiente al resarcimiento de los daños materiales condenados a pagar, indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 25 de Abril de 2016, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la demandada.
Publíquese y regístrese----------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º y 158º.

El Juez,

Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,

Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 01:00 p.m.

La Secretaria acc,