REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2016-000141
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano ESTEBAN DE JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.446 y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación, folios 01 al 04.
Admitida la demanda en fecha 26/10/2016, se intimó a la parte demandada a objeto de que compareciera dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, para el pago de las cantidades de dinero contenidas en el libelo corregido de demanda, apercibidos de ejecución en caso de no formular oposición en dicho lapso, folio 14.
En fecha 24/11/2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Intimación dirigida al intimado ciudadano JAVIER JESÚS PÉREZ, debidamente firmada, folios 19 y 20.
En fecha 19/12/2016, la Abogada Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del presente asunto por haber sido designada como Juez Titular de este Tribunal, de conformidad con oficio N° CJ-16-3505, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, folios 23 y 25.
En fecha 27/01/2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al intimado ciudadano JAVIER JESÚS PÉREZ, debidamente firmada, folios 26 y 27.
En fecha 02/02/2017, vence el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes intervinientes en la presente causa formulen recusación o no. Por consiguiente, en fecha 03/02/2017 se abrió lapso para el pago o la oposición al decreto Intimatorio de conformidad al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso en fecha 21/02/2016, se observa que la parte intimada no hizo oposición al decreto intimatorio ni efectuó el pago, de manera que con fundamento en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, siendo este el caso del presente proceso, por lo que se declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 26/10/2016, y en consecuencia con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por el efecto que dicha declaratoria produce, y así se decide.
En fecha 01/03/2017, mediante diligencia la parte intimante solicitó a este Tribunal ejecute embargo de bienes muebles del intimado en su domicilio, folio 29.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara FIRME el Decreto Intimatorio dictado en fecha 26/10/2016, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano ESTEBAN DE JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.446 y de este domicilio, contra el ciudadano JAVIER JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.545.540 y de este domicilio, en su condición de aceptante, todos identificados previamente. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se condena a la parte intimada a pagar a la parte intimante, las siguientes cantidades reclamadas: PRIMERO: la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 75.000,00), lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada, SEGUNDO: Las costas, costos y gastos del proceso, calculados por el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, a razón de veinticinco por ciento (25%), del valor total de la demanda, equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 19.125,00); y TERCERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), por concepto de los intereses moratorios calculados al 12% anual, de los meses Septiembre y Octubre del presente año, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), cada uno y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se haga el pago efectivo y la corrección monetaria. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para el Cumplimiento Voluntario de la presente sentencia. Así se dice.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° y 158°.
Resolución N° 179.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:53 p.m.-
La Secretaria Suplente
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