REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2017-000774
Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA, intentada por el ciudadano GERALDO DE JESUS JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.030.101, y de este domicilio. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que el solicitante anteriormente identificado indica, “que vivía en unión estable de hecho con la De-Cujus ARCILIANA ARANGUREN HERNANDEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° 2.197.573, que falleció el 26/02/2016, según acta de defunción bajo el N° 165, emitido por el Registro Civil Accidental del Hospital Doctor Pastor Oropeza del Estado Lara, y que dicha acta adolece de error, ya que el estado Civil de la De-Cujus lo colocaron como soltera, siendo lo correcto según el solicitante que debió decir Vivía en Unión Estable de Hecho con el ciudadano GERALDO DE JESUS JIMENEZ”, por lo que solicita la rectificación del Acta de Defunción en corregir el error de fondo y poder realizar sus trámites de Pensión de Sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quien se lo exige para garantizarle sus derechos ante ese organismo, por lo que se considera importante revisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones de incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, analiza esta juzgadora que no puede admitirse la presente solicitud ya que el procedimiento escogido no es compatible ya que no puede cambiarse el estado civil a través del procedimiento de Rectificación de Partidas, situación esta que obliga a declarar forzosamente su inadmisibilidad en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del procedimiento, conforme a las facultades dispuestas en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° y 157°.
La Jueza Titular

Abogada Rosángela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
Abogada Orlannys Nataly Rodríguez

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria Suplente










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2017-000774
Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA, intentada por el ciudadano GERALDO DE JESUS JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.030.101, y de este domicilio. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que el solicitante anteriormente identificado indica “ que vivía en unión estable de hecho con la De-Cujus ARCILIANA ARANGUREN HERNANDEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° 2.197.573, que falleció el 26/02/2016, según acta de defunción bajo el N° 165, emitido por el Registro Civil Accidental del Hospital Doctor Pastor Oropeza del Estado Lara, y que dicha acta adolece de error, ya que el estado Civil de la De-Cujus lo colocaron como soltera, siendo lo correcto según el solicitante que debió decir Vivía en Unión Estable de Hecho con el ciudadano GERALDO DE JESUS JIMENEZ”, por lo que solicita la rectificación del Acta de Defunción en corregir el error de fondo y poder realizar sus trámites de Pensión de Sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quien se lo exige para garantizarle sus derechos ante ese organismo, por lo que se considera importante revisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones de incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, analiza esta juzgadora que no puede admitirse la presente solicitud ya que el procedimiento escogido no es compatible ya que no puede cambiarse el estado civil a través del procedimiento de Rectificación de Partidas, situación esta que obliga a declarar forzosamente su inadmisibilidad en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del procedimiento, conforme a las facultades dispuestas en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° y 157°.
La Jueza Titular
FDO EN SU ORIGINAL
Abogada Rosángela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
FDO EN SU ORIGINAL Abogada Orlannys Nataly Rodríguez

La Suscrita Secretaria suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2017-000774, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 2 días del mes de Marzo del 2017. Años: 206º y 157º.-
La Secretaria,