REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 16 de Marzo del Dos Mil Diecisiete.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: 32-2017
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos MARIA PAZ VICTORIA GARCIA PEREZ y MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, española, la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-947.567 y V-6.484.059, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, MIRIAN DOLORES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.713, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ DE GARCIA, quien era de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-765.464, y falleció Ab-Intestato, el día 20 de Enero del año 2017, según consta de acta de Defunción N° 3, expedida por el Registro civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó librar Edicto y luego las declaraciones de los testigos que presentaran los solicitantes.-
Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciable de los testigos evacuadas por ante este Tribunal y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que la de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: Sandoval Evi Mar Coromoto y Álvarez Añanguren Irene, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.700.305 y V-22.335.416, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos MARIA PAZ VICTORIA GARCIA PEREZ y MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, española, la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-947.567 y V-6.484.059, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta MARIA DEL CARMEN PEREZ DE GARCIA. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez,

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.

El Secretario,


Abg. Richard Alexander Valera Q.


LRAP/bm