REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 16 de Marzo de 2017
Año 206º y 157º
ASUNTO: 69-2017
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIÑO LUCENA, ZULEXIS DAYANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.704, asistida por la abogada KHARLIE CANIGIANI, en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 102.107, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que han venido ocupando desde hace mas de Un (01) año, en un lote de Terreno Nacional, con una superficie de Seiscientos Setenta y Cinco metros cuadrados con Veintidós centímetros (675,22mts2); ubicado en el Caserío Licua, Carretera vía Cambural, Parroquia Buenaventura Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara; estas bienhechurías constan de: Dos (02) Casas con paredes de bahareque, puertas de hierro, techo de zinc, piso de cemento y una pista piso de concreto rustico, cerca perimetral de alambre de púa y estantillos de madera que circunda todo el terreno; y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos y bienhechurías ocupadas por María Mariño; SUR: Con terrenos y bienhechurías ocupadas por Josefina Alvarez; ESTE: Con terrenos y bienhechurías ocupadas por Josefina Alvarez; y OESTE: Carretera vía Cambural. Dichas bienhechurías tiene un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos Pacheco Oronoz, Miguel José y Pacheco Pacheco, Stefania de los Angeles, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-16.088.508 y V-26.556.904, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana MARIÑO LUCENA, ZULEXIS DAYANA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
El Secretario,
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/mlp
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