REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 07 de Marzo del Dos Mil Diecisiete.
Años: 206º y 158º
Solicitud: 15-2017
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: ANA PASTORA DURAN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.529.658 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, GUSTAVO A. SOTELDO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.887, en el cual solicita ser declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano SANTIAGO DURAN TORREALBA, quien era venezolano, sin cédula de identidad, quien falleció Ab-Intestato, el día 15 de Mayo del Mil Novecientos Cuarenta y Cinco, en el Instituto Quirúrgico Acosta Ortiz de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, según consta en Acta de Defunción expedida por el Jefe Civil del Municipio Crespo del Estado Lara,. Admitida la solicitud se ordenó librar Edicto y luego las declaraciones de los testigos que presentara el solicitante.-
Formulada oposición en fecha 03-02-2017, por las abogadas OTNEIZA GARCIA y YOHANA DIAZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 69.013 y 240.792, respectivamente actuando en su condición de apoderadas de los ciudadanos BELKIS YAMILEX APOSTOL GUEVARA, DURVAS ANTONIO APOSTOL GUEVARA, DEIVI WILFREDO APOSTOL GUEVARA, RUBEN DARIO APOSTOL GUEVARA y EDUAR RAMON APOSTOL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.605.538, 9.627.006, 12.019.822, 13.504.675 y 15.778.692, respectivamente, este Tribunal observa que la misma no es procedente, ya que tal como lo indican en el escrito de oposición, manifestando su intención de que sean incluidos como herederos, “el padre de nuestros representados el ciudadano Miguel Antonio no utilizó su apellido Duran…”, de tal circunstancia quien juzga evidencia que no existe una vinculación que jurídicamente permita tal inclusión, pues al no llevar entre sus documentos de identidad el apellido Duran, mal pueden ser beneficiados como Herederos Universales, y así se establece.
Formulada oposición en fecha 07 de febrero de 2.017, por ciudadanos MIGUEL ANGEL DURAN GIMENEZ, ELIDA LILIANA JIMENEZ DE MENDOZA, DULCE CECILIA GIMENEZ DE PAEZ, ELVI JOSE GIMENEZ DURAN, GISELA DEL CARMEN GIMENEZ DURAN, DARMALYS CAROLINA GIMENEZ DURAN, JOSE ANTONIO ALEJOS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.842.134, 11.431.441, 13.266.094, 14.405.706, 14.340.438, 13.786.697 y 18.877.097, respectivamente, este Tribunal observa que la misma no es procedente, ya que no demuestra la filiación que se atribuye con JOSE MANUEL DURAN, hijo de SANTIAGO DURAN TORREALBA, pues de un examen de las actas se desprende que la partida de nacimiento de MARIA EVA DURAN, aparece como su padre “Manuel Duran” y no “José Manuel Duran”, y al no constar en autos rectificación de acta de nacimiento, en caso que sea la misma persona, mal puede este Tribunal presumir a priori que trata de la misma persona, por lo que se desecha la oposición planteada con intención de incorporar los solicitantes como herederos , y así se establece.
Por cuanto se estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones contestes y apreciables de los testigos evacuadas por ante este Tribunal y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural.


Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos: Zurima del Valle Vallenilla y Maryelis del Valle Silva Vallenilla, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.913.374 y V-18.862.872, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a la ciudadana ANA PASTORA DURAN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.529.658, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del difunto SANTIAGO DURAN TORREALBA. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez:

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
El Secretario:

Abg. Richard Alexander Valera Q.

LRAP/Anglenis