REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP12-S-2016-000076-

DEMANDANTE: EDGAR MENDEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.292.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACE ROSENDA RODRIGUEZ NEUMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.025.
DEMANDADA: NORMA YAJAIRA ROJAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.094.474.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA.

Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, realizada en fecha 17 de febrero de 2016, por el ciudadano Edgar Méndez Prada, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.292, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Grace Rosenda Rodríguez Neuman, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.025, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana Norma Yajaira Rojas Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.094.474, domiciliada en la avenida Las Delicias edificio Residencias Las Delicias, Piso 7, Apto. 73, Urbanización Andrés Bello, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, alegando que tienen más de seis (06) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común, que durante la unión procrearon dos (02) hijos de nombres Ammi María Andrea y Edgar Juan Manuel, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.942.775 y V-20.942.772, respectivamente. En fecha 14 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (fs. 13 y 14), y en consecuencia se ordenó la publicación de un Edicto, a los fines de que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. En fecha 17 de marzo de 2016, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 16 y 17). En fecha 28 de marzo de 2016, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró la boleta de citación de la parte demandada, asimismo se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público (f. 18). En fecha 11-04-2016, el alguacil de este tribunal consignó la Boleta de citación debidamente firmada, por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 19 y 20).

En fecha 13 de diciembre de 2016, se libró despacho de comisión y oficio Nº 340-2016 dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos Civil No Penal de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Norma Yajaira Rojas Castro, con domicilio en la avenida Las Delicias Edificio Residencias Las Delicias, Piso 07, Apartamento 73, Urbanización Andrés Bello de la Ciudad de Maracay Estado Aragua (f. 21). Consta al folio 22 que en fecha 27 de enero de 2017, la parte demandada de autos, se dio por citada en la presente causa, y asimismo renunció al término de la distancia y en esa misma oportunidad negó, rechazó y contradijo que existiera entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (6) años.

En fecha 02 de febrero de 2017, la Unidad de Recepción de Documentos Civil, se recibió despacho de comisión del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida (fs. 37 al 46). Consta al folio (47) el ciudadano Edgar Méndez Prada, anteriormente identificado, asistido por la abogada Grace Rodríguez Neuman, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 205.025, consignó escrito constante de un folio útil y su anexo. En fecha 22 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 49). En fecha 6 de marzo de 2017, la parte actora debidamente asistido de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 50 y anexo del folio 51). Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó para la evacuación de los testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente (f. 52). En fecha 9 de marzo de 2017, el tribunal dejó constancia que venció el lapso probatorio (f. 53). En fecha 10 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se dejó constancia que no comparecieron, razón por la que se declaró desierto el acto (54).

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Edgar Méndez Prada, contra la ciudadana Norma Yajaira Rojas Castro, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

La parte actora, en la solicitud interpuesta alegó que en fecha 28 de septiembre de 1990, contrajo matrimonio con la ciudadana Norma Yajaira Rojas Castro, ante la prefectura de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 124, la cual acompañaron conjuntamente con la solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Lara Esquina Padre Zubillaga de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Anmi María Andrea y Edgar Juan Manuel; que durante la unión concubinaria no adquirieron bienes que pudieran considerarse como de la comunidad de gananciales. Por otra parte, manifestó que, desde hace seis (6) años a la presente fecha existe –a su decir- una verdadera separación de hecho, motivada a que surgieron entre ellos una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común y que desde ese entonces permanecen separados; que por las razones antes expuestas fue que procedió a demandar a la ciudadana Norma Yajaira Rojas Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo invocó la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014.

Anexó a su solicitud las siguientes pruebas: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Raúl José Castillo Torres y Norelys del Carmen Primera Rivero, celebrado en fecha 15 de septiembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara, signada con el N° 124 (fs. 2 y 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Anmi María Andrea y Edgar Juan Manuel, expedidas por el Registro Civil d la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal (fs. 4 y 5), de las cuales se desprenden que los precitados ciudadanos son hijos de los cónyuges y que los mismos son mayores de edad, razón por la que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Edgar Méndez Prada y Norma Yajaira Rojas Castro (fs. 6 y 7).

Por otra parte, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2016, consignó originales de la carta de ocupación de los ciudadanos Norma Yajaira Rojas Castro y Edgar Méndez Prada, expedidas por el consejo comunal “El Carmen”, parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, de la ciudad de Carora del estado Lara, sector La Represa, en la cual se deja constancia que los precitados ciudadanos estuvieron residenciados durante 6 años “en esta Urbanización, en la siguiente ubicación: URB. 14 DE FEBRERO, CALLE C, CASA N° 5. FRENTE A LA IGLESIA EL CARMEN” (fs. 10 y 11); original de la constancia de residencia del ciudadano Edgar Méndez Prada, expedida en fecha 10 de marzo de 2016, por el Consejo Comunal “Sector Calicanto I”, en la cual se deja constancia que la parte actora reside en esa comunidad desde hace cinco (5) años, en la siguiente dirección Sector 1, vereda 16, casa N° 07 (f. 12), las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2017, la parte actora consignó constancia de trabajo emitida en fecha 2 de febrero de 2017, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual se deja constancia que el ciudadano Edgar Méndez Prada, presta sus servicios en el Ambulatorio Urbano Tipo III Carora, desde el 01 de agosto de 1992 hasta la actualidad, la cual se aprecia favorablemente.

Por su parte, la ciudadana Norma Yajaira Rojas Castro, parte demandada en la presente causa, en fecha 27 de enero de 2017, compareció al tribunal se dio por citada, renunció al término de la distancia, y en esa misma oportunidad, en relación a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Edgar Méndez Prada, manifestó que era cierto que en fecha 28 de septiembre de 1990, contrajeron matrimonio y que de dicha unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres Anmi María Andrea y Edgar Juan Manuel. Negó, rechazó y contradijo, que existiera entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (6) años, que a tal efecto consignó en catorce (14) folios útiles, documentos probatorios del domicilio en común y de su último domicilio conyugal, el cual –a su decir- es específicamente el domicilio donde fue notificada, lo que resulta inoficioso establecer un domicilio diferente al que demuestran los documentos consignados y menos aún pretender una acción basada en supuestos de mala fe, es por ello que, solicitó se desestimara la presente solicitud y que en caso de que la parte actora intentare cualquier otra acción, la misma fuere dirigida a los tribunales que le corresponden al domicilio donde actualmente viven.

Anexó a su escrito de contestación las siguientes pruebas: copia fotostática de los recibos de pago de alquileres, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, en el cual figura el ciudadano Edgar Méndez Prada, como arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Residencias las Delicias, Apartamento 73, piso 7 de la ciudad de Maracay (fs. 23 y 24); original de la carta de residencia emanada en fecha 23 d enero de 2017, por la Junta de Condominio del sector Andrés Bello, Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual hacen constar que los ciudadanos Edgar Méndez Prada y Norma Yajaira Rojas Castro, tienen su residencia en la urbanización Andrés Bello, Edificio Residencias Las Delicias, piso 7 apartamento 73, avenida las Delicias, Maracay, estado Aragua (f. 25). Las cuáles se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto, que las mismas constituyen documentos emanados de terceros los cuales para su validez, requieren su ratificación en juicio, los mismos fueron reconocidos por la parte actora, tal como se evidencia al folio 47; copia fotostática de los comprobantes del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los ciudadanos Norma Yajaira Rojas Castro y Edgar Méndez Prada, con fecha de la última actualización 3 y 5 de marzo de 2015, respectivamente, en los cuáles se deja constancia del domicilio fiscal “Av. Las Delicias Edificio Residencia Las Delicias, Piso 7, apartamento 73, urbanización Andrés Bello, Maracay, estado Aragua (fs. 26 y 27); constancia de residencia, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, Municipio Girardot, oficina de Registro Municipal, en la cual se dejó constancia que en fecha 24 de enero de 2017, compareció la ciudadana Norma Yajaira Rojas Castro, quien bajo fe de juramento declaró que, desde el mes de septiembre de 2003, habita de forma permanente en la siguiente dirección “Estado ARAGUA, Municipio GIRARDOT, Parroquia LAS DELICIAS, Urbanización ANDRÉS BELLO, Avenida LAS DELICIAS, Edificio RESIDENCIA LAS DELICIAS, Piso 7, Apartamento 73”; los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia simple del documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ángela de Frazin y Edgar Méndez Prada, sobre un apartamento distinguido con el N° 73, ubicado en el piso 7 de las residencia Las Delicias, Avenida Las Delicias de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua (fs. 29 y 30), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; copia fotostática de la constancia de cita del ciudadano Edgar Méndez Prada, emanada del Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda (f. 31), la cual se desecha por tratarse de un documento que no está suscrito por persona alguna, por tal razón resulta difícil la comprobación de su autenticidad; copia fotostática del pasaporte de la ciudadana Norma Yajaira Rojas Castro (fs. 32 y 33), la cual se desecha por impertinente, por no aportar nada al proceso; copia fotostática de la solicitud de transferencia del ciudadano Edgar Méndez Prada, al hospital Central de Maracay, de fecha 6 de junio de 2005 (fs. 34 al 36), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte actora, tal como se evidencia al folio 47.

Ahora bien, en virtud que en la presente solicitud, hubo oposición por parte de la demandada de autos, ciudadana Norma Yajaira Rojas Castro, este tribunal en atención a la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 14-0094, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se estableció que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 6 de marzo de 2017, la parte actora debidamente asistido de abogada, consignó diligencia mediante la cual ratificó la constancia de residencia, la constancia de trabajo emanada del Poder Popular para la Salud, así como la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Calicanto, las cuales fueron valoradas supra. Consignó copia fotostática de la cédula de identidad de su persona, a los fines de demostrar que es Colombiano por naturalización, la cual se desecha, por cuanto no aporta nada a la presente causa. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Alí Túa González, José Gregorio Meléndez y Oriol Barrientos, quienes no comparecieron a declarar tal como consta al folio 54.

Establecido lo anterior y analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial de las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron valoradas supra, se observa que, en la presente causa no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que –a criterio de esta juzgadora- la parte actora no logró demostrar que entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, puesto que si bien es cierto que, quedó plenamente demostrado a los autos que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maracay del estado Aragua, y que la parte actora trabaja en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, por lo que poseen domicilios distintos, situación ésta que no puede interpretarse como una separación de hecho entre los cónyuges, en virtud de que es reiterada la jurisprudencia que establece que dos personas pueden cohabitar en localidades distintas, sin que esto implique que exista una ruptura del vínculo ni incumplimiento de sus deberes conyugales, como lo son, la asistencia, socorro y la protección que el matrimonio impone de manera recíproca, aunado al hecho de que, llama poderosamente la atención de quien juzga que existe discrepancias entre la dirección del último domicilio conyugal señalado por la parte actora en su solicitud, y las pruebas aportadas a los autos por el solicitante, como es la carta de ocupación emanada del Consejo Comunal las cuales corren agregadas a los folios 10 y 11 del presente expediente, además de la controversia suscitada entre las partes en cuanto al lugar del establecimiento del último domicilio conyugal, que podría conllevar a una incompetencia territorial del tribunal, razón por la que, esta sentenciadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar SIN LUGAR la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Edgar Méndez Prada, contra la ciudadana Norma Yajaira Rojas Castro, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano EDGAR MENDEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.292, asistido por la Abogada GRACE ROSENDA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.025, en contra de la ciudadana NORMA YAJAIRA ROJAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.094.474.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSE PEREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2017, de la Sentencias Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:15 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSE PEREZ.