REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Parte Demandante: MARIO JESUS ALVAREZ GONZALEZ, CARMEN FELICIA GONZALEZ DE ALVAREZ, ANA VICENTA QUERALES, YOLANDA ANTONIA PEROZO QUERALES y CARLOS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.854.262, V-5.925.549, V-9.080.880, V-15.262.230 y V-11.698.336 respectivamente

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAMÓN JOSÉ PIÑANGO Y YOLY CECILIA SÁNCHEZ DE BARCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 190.759 y 190.821, respectivamente.

Parte Demandada: JOSÉ DANIEL MONSANTO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.908.

Abogada Asistente de la parte Demandada: Jesús Reinaldo Pérez Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.428.

Motivo: Servidumbre de Paso.

Tipo de Sentencia: Definitiva
Asunto: KP12-V-2016-000093.

Inicio

En fecha 16 de Mayo del año 2016, fue presentado escrito de demanda por Servidumbre de Paso, constante de tres (03) folios útiles, con sus anexos en veinticinco (25) folios útiles, presentado por los ciudadanos MARIO JESUS ALVAREZ GONZALEZ, CARMEN FELICIA GONZALEZ DE ALVAREZ, ANA VICENTA QUERALES, YOLANDA ANTONIA PEROZO QUERALES y CARLOS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.854.262, V-5.925.549, V-9.080.880, V-15.262.230 y V-11.698.336 respectivamente, asistidos por el Abogado RAMÓN JOSÉ PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 190.759, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MONSANTO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.908. En fecha 07/06/2017, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda. Consta al folio 34, diligencia del Alguacil de fecha 29/06/2016, donde consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano José Daniel Monsanto Almarza, debidamente firmada. En fecha 25 de Julio de 2017, la parte demandada consignó escrito de Contestación a la Demanda, constante de un (01) folio útil. Consta al folio 39, Poder Apud-Acta otorgado por los demandantes a los Abogados Ramón José Piñango y Yoly Cecilia Sánchez de Barco. En fecha 12 de Agosto y 26 de Septiembre de 2016, las partes demandante y demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 27/09/2016, siendo admitidas en fecha 04 de Octubre de 2016 (folios 41-140). En fecha 10 de Octubre de 2016, rindieron declaración los testigos Pastor Domingo Riera Herrera, Dennys José Riera Herrera, Gerardo Gregorio Chávez Rodríguez y Yorbelis Liceet Álvarez, promovidos por la parte demandante, (folios 142-145). En fecha 11 de Octubre de 2016, se declararon desiertos los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Victoriana de los Santos Valera, Fredy Pastor Morales y Yandira Ysolina Meléndez (folios 147-149) y en fecha 20 de Octubre de 2016, oportunidad fijada para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se declaró desierto el acto (folio 150). En fecha 10 de Noviembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de Informes (folio 151), no haciendo uso de éste derecho la parte demandada. Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 152).

Alegatos de la parte Demandante.
Señalan los demandantes que en el Callejón Monagas con Calle Sucre del sector Cerro de La Cruz de esta ciudad de Carora, existe una servidumbre de paso convencional, por cuanto no se hizo documento de ella, que data de más de cincuenta años. Refieren que la servidumbre utilizada como paso peatonal, permite el acceso a cinco viviendas pero que el ciudadano José Daniel Monsanto Almarza, obstruye dicho paso, reclamándolo como parte del terreno donde se encuentra construida la vivienda que ocupa, colocando objetos sobre un piso de cemento que impiden el libre tránsito por el paso común. Señalan además que por el referido paso, están instalados los servicios de aguas blancas y aguas negras, los cuales en la actualidad se encuentran colapsados, requiriendo mantenimiento de las tuberías, lo cual fue autorizado por la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano y que estos trabajos de mantenimiento no se han podido realizar por la negativa del demandado. Señalan que en un principio, el demandado solicitó una mensura catastral el 11 de febrero de 2015, que le fue otorgada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres y que en dicha mensura se incluyó el paso común o servidumbre dentro de la propiedad del demandado, pero que a solicitud de los habitantes que se sirven de dicha servidumbre, solicitaron al referido organismo una inspección que verificara el paso de servidumbre y la inmediata anulación de la mensura emitida, la cual fue anulada en fecha 11 de marzo de 2015 y que además, el departamento de Desarrollo Urbano remitió el informe correspondiente sobre los hechos a la Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales de la Cámara Municipal, que concluyó la no procedencia del cierre del callejón debido a que es utilizado como paso peatonal.
Fundamentan la solicitud los demandantes en el artículo 659 del Código Civil, referido al derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos que debe soportar todo propietario de permitir la entrada y paso por su propiedad, para construir, reparar o demoler obras en interés particular de vecinos o el interés común de ambos. También su fundamento legal es el artículo 661 ejusdem, relativo a la obligación de paso por donde sea la menor distancia a la vía pública. El artículo 662, relativo a la obligación del propietario de no cambiar o modificar el derecho de paso y el artículo 709 relativo a las servidumbres constituidas por el hecho del hombre y el artículo 710 referido a la clasificación de servidumbres continuas o descontinúas. Estimaron su demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Solicitan del Tribunal los demandantes, que se ordene al demandado permita el paso, es decir, el disfrute de la servidumbre, a las once familias que habitan las cinco viviendas afectadas y que desaloje los objetos que impiden el libre tránsito de las personas (folios 01-03).
Acompañan a su escrito copias simples de las siguientes pruebas documentales:
1. Cédulas de identidad de los demandantes.
2. Planos de Mensura de las viviendas de Carmen Felicia González de Álvarez, Ana Vicenta Querales, Yolanda Antonia Perozo Querales y Carlos Álvarez, en donde consta que el terreno sobre el cual están construidas dichas viviendas, es de tenencia jurídica municipal (folios 09-12).
3. Informe Técnico de fecha 05 de febrero de 2015, elaborado por la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Torres, como ente encargado de la planificación urbana de la ciudad, en el que se concluyó que en el caso del paso del callejón ubicado en el sector Cerro de la Cruz de esta ciudad de Carora, no es procedente el cierre del callejón debido a que es utilizado como paso peatonal y a su vez pasa el servicio de agua de las parcelas afectadas aledañas al mismo (folios 14-15).
4. Resolución N° DMC-R-001-2015, de fecha 11 de Marzo de 2015, emanada de la Dirección de Catastro Municipal, que resolvió la nulidad absoluta de la Mensura certificada en fecha 11 de febrero de 2015, a nombre del demandado ciudadano José Daniel Santos Almarza, sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Cerro La Cruz, callejón Monagas con Calle 05 Sucre, en un área de 185 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Ana Querales; SUR: Callejón Monagas; ESTE: Casa solar de Carmen Oñate y; OESTE: Casa solar de Lino Almarza y casa solar de Pedro Meléndez (folios 16-17).
5. Plano de Mensura de la vivienda que pertenece al demandado José Daniel Monsanto Almarza, de fecha 28 de enero de 2015 donde se evidencia que el terreno es de tenencia jurídica municipal (folio 20). Acompañan en copia simple, Informe elaborado por el Departamento de Desarrollo Urbano, a solicitud de los habitantes del callejón Monagas con Sucre, sector Cerro La Cruz (folios 21-22).
6. Autorización de la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano, de fecha 17 de Noviembre de 2015, a la co-demandante ciudadana Carmen Felicia González de Álvarez, para realizar mantenimiento de tuberías de aguas negras en el Callejón Monagas, sector Cerro La Cruz (folio 23).
7. Autorización de la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano, de fecha 17 de Noviembre de 2015, a la co-demandante ciudadana Carmen Felicia González de Álvarez, para remover la puerta existente que cierra el paso de servidumbre (paso peatonal y de servicios públicos), ubicado en el Callejón Monagas, sector Cerro La Cruz (folio 24).
8. Autorización de la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano, de fecha 17 de Noviembre de 2015, a la co-demandante ciudadana Carmen Felicia González de Álvarez, para la construcción de cerca perimetral, ubicada en la prolongación de la Calle 09A (Julio J. Montero) del Barrio Cerro de La Cruz (folio 25).
9. Reproducción fotográfica del callejón de servicio o paso peatonal, donde se aprecia la construcción de un piso de cemento y sobre él, tanques plásticos y recipientes de almacenamiento de agua, mesas, sillas y ´plantas ornamentales (folios 26 y 27).

Alegatos de la parte Demandada.

En fecha 25 de Julio de 2016, el demandado José Daniel Monsanto Almarza, asistido por el Abogado Jesús Reinaldo Pérez Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.428, presentó escrito de contestación a la demanda en el que en términos breves, expuso que quien está obligada a ceder la servidumbre es la ciudadana Carmen Felicia González de Álvarez, según documento registrado bajo el N° 2010-2895, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara y que por tanto rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda y alega estar en posesión legítima de la parcela que ocupa y que el paso de servidumbre que alegan los demandantes, no existe ni existió, sino que es el patio de su posesión, lo cual demostraría con las pruebas que presentaría en su momento (folio 36).


Acervo Probatorio.

Abierto a pruebas el juicio, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos; el testimonio de los ciudadanos Pastor Domingo Riera Herrera, Dennys José Riera Herrera, Gerardo Gregorio Chávez Rodríguez y Yorbelis Licet Álvarez. Como pruebas documentales, ratificó el valor probatorio de todas las pruebas documentales que en copia simple acompañaron al libelo de demanda. Promovió marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento de un terreno ejido urbano ubicado en el Callejón Monagas, sector Cerro La Cruz, N° 95, celebrado entre el Municipio y la ciudadana Ana Vicenta Querales (folios 49-50). Copia simple del documento de propiedad de la vivienda de la co-demandante Carmen Felicia González de Álvarez, suscrito con el INAVI (folios 51-54). Consignó imágenes fotográficas que muestran la obstrucción del callejón y el bote de aguas servidas en el Callejón Monagas (folios 55-56). Copia simple de Título Supletorio del co-demandante Carlos Alberto Álvarez González, que indica la dirección del inmueble en el Callejón Monagas (folios 57-73). Promovió igualmente copia del oficio N° 038/2016, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano en el que se indica el basamento legal de la decisión de dejar el paso libre en el Callejón Monagas (folio 74) y copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente N° KE01-X2015-000051, que resolvió la demanda de nulidad interpuesta por el demandado Daniel Monsanto Almarza, contra la Resolución N° DMS-R001-2015, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 11 de Marzo de 2015, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, de suspensión de los efectos de la referida Resolución (folios 75-78) y copia de las cédulas de identidad de los testigos promovidos (folios 79-82).
La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Las testimoniales de Victoriana de los Santos Valera, Freddy Pastor Morales, Yandira Isolina Meléndez Morales y José Gregorio Almao Ibarra.
2. Las pruebas documentales siguientes:
• Copia simple del expediente N° KP11-P-2014-001624, llevado por el Tribunal de Control N° 12, que declaró el sobreseimiento a favor del demandado, con motivo del juicio por Violencia de Género, contra la ciudadana Zully Karina Perozo Querales, donde consta el domicilio de la demandante Ana Vicenta Querales (folios 92-120).
• Copia simple del Levantamiento Planimetrico del Ámbito Geográfico del Consejo Comunal “Nuevo Horizonte Cerro La Cruz” (parte baja), del año 2009 (folio 121).
• Copia certificada del documento de compra venta a nombre de la co-demandante Carmen Cecilia González de Álvarez, mediante el cual adquiere la vivienda del INAVI, donde consta la obligación de la compradora de ceder la servidumbre (folios 122-127).
• Documento suscrito por el demandado, enviado al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, donde solicita la reconsideración de la Resolución N° DCMR-001-2015, que declaró la nulidad absoluta de la mensura catastral sobre el inmueble de su propiedad (folios 128 y 129).
• Copia simple del Oficio N° DDP-REF-2015-348, de fecha 08/04/2015, emitido por la Defensora del Pueblo Elba Yris Rodríguez Camacho, dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, dando cuenta de la solicitud de intervención de ese organismo, en el conflicto sobre el cierre de la puerta de acceso al callejón Monagas con Calle Sucre (folio 130).
• Oficio Original N° 383-15, de fecha 06 de Julio de 2015, dirigido al Director del Departamento de Desarrollo Urbano del Municipio Torres por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se especifique cuál de las puertas del demandado va a ser eliminada (folio 131).
• Copia simple de carta dirigida al Director del Departamento de Desarrollo Urbano, en la cual el demandado José Daniel Monsanto Almarza, denuncia al co-demandante Mario Álvarez, por levantar unas bases en el terreno, lo que obstruye el paso de agua en época de lluvias (folios 132-133).
• Copia simple del expediente N° 1095-15, de fecha 04/12/2015, referido a una denuncia por parte de la ciudadana Gina Mirubis Adán Medina, en contra del co-demandado Mario Álvarez, por agresiones físicas y verbales en presencia de su menor hijo Javier Monsanto, cursante por ante el Consejo de Protección dl Niño, Niña y Adolescente (folios 134-135).
• Copia simple del Acta de Asamblea del Consejo Comunal “Nuevo Horizonte Cerro La Cruz” (parte baja), de fecha 04/12/2015, donde se evidencia que fue tratado el conflicto entre los demandantes y demandado, por el paso real (folio 136).
• Imágenes fotográficas donde se observan las viviendas de José Daniel Monsanto, Carmen Felicia González de Álvarez y Carlos Alberto Álvarez y la prolongación de la Calle Julio J. Montero (folios 137-138).

Consideraciones para Decidir.

El presente asunto que se ventila por ante este Tribunal es una acción por Servidumbre de Paso, contenida legalmente en los artículos 659 del Código Civil Venezolano, que establece: “Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos”.

Nuestro Código Civil, regula la Servidumbre en el Título III referido a las Limitaciones De La Propiedad y en el Capítulo I, contempla el usufructo, el uso, la habitación y el hogar. En el Capítulo II, contempla todo lo referido a Las Limitaciones Legales A La Propiedad Predial y De Las Servidumbres Prediales. Asimismo, en el Parágrafo Primero, establece las limitaciones de la propiedad privada que se derivan de la situación de los lugares, en el Parágrafo Segundo, establece el derecho de paso, de acueductos y de conductores eléctricos; en el Parágrafo Tercero, establece la medianería. En el Parágrafo Cuarto, de las Distancias y Obras Intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos; en el Parágrafo Quinto, de las luces y vistas de la propiedad del vecino y en el Parágrafo Sexto, del Desagüe de los techos.
Conforme al artículo 644 del Código Civil, las limitaciones legales de la propiedad predial, tienen por objeto la utilidad pública o privada. Y en esa distinción, las limitaciones legales por objeto de utilidad pública comprenden la conservación de los bosques, pasos por las orillas de los ríos y canales navegables, navegación aérea, construcción y reparación de caminos y otras obras públicas. Las limitaciones a la propiedad predial que tiene por objeto la utilidad privada, comprenderían: 1) Las que se derivan de la situación de los lugares como la carga impuesta a los fundos inferiores de recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre caen en los superiores, y la tierra o piedras que arrastran en su curso (artículo 647); las reparaciones o construcciones necesarias de riveras o diques (artículo 648); el derecho de los propietarios de fundos inferiores sobre las aguas de manantiales que nazcan en predios superiores (artículo 650); la prohibición de talar o quemar bosques en las cabeceras de ríos y vertientes. 2) El derecho de paso, de acueductos y de conductores eléctricos, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso (artículo 660), de acueducto (artículo 667) y de conductores eléctricos (artículo 683). 3) La Medianería (artículo 684 al 699). 4) Las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos (artículos 700 al 703). 5) Las luces y vistas de la propiedad del vecino. 6) El desagüe de los techos (artículo 708).

Para una mayor comprensión sobre el tema, es oportuno citar al maestro Luís Sanojo, quien en su obra “Instituciones del Derecho Civil Venezolano”, Tomo II, Madrid, 1.971, págs. 90-91, sostiene que “La servidumbre, como limitante del derecho de propiedad, es a un tiempo, un gravamen y un derecho, según se le considere bajo el punto pasivo o bajo el activo. La servidumbre, como los demás derechos, envuelve una idea compleja, puesto que entraña la idea de un predio que debe y un predio a quien se debe. Aquí, como en las relaciones jurídicas entre las personas, hay una obligación y un derecho, un deudor y un acreedor. En términos que como en aquellas relaciones, tenemos aquí los tres elementos: el objeto del derecho, el sujeto activo y el sujeto pasivo del derecho. El objeto es el servicio que un predio debe a otro y los sujetos son el predio sujeto activo del derecho y el predio sujeto pasivo del mismo. El primero de estos se llama predio dominante y el segundo predio sirviente…La servidumbre puede imponer al dueño del predio sirviente la obligación de tolerar que sobre éste ejerza el del dominante ciertos actos de señor, como pasar por él para atender a su fundo, ó la de no ejercer ciertos actos que podrían dañar al vecino, como la de no edificar más alto, a fin de no dañar a la vista de otra casa; pero jamás la de hacer alguna cosa. Verdad es que las partes pueden pactar otra cosa, como por ejemplo, que el dueño del predio sirviente haga los gastos de conservación de la vía en la servidumbre de paso; pero esto no está en la naturaleza misma del derecho.
Es condición de la servidumbre que los dos predios pertenezcan a distintos dueños, condición que se expresaba en el derecho romano diciendo: nemini res sua servit. La servidumbre en efecto, nada añadiría al derecho de propiedad, en el caso de que ambos fundos pertenecientes a un mismo dueño, porque si éste establece que uno de los dos preste un servicio al otro, no lo hace en virtud del derecho de servidumbre, sino del de propiedad”.

Ahora bien, siendo que el fundamento legal de la presente acción es el artículo 659 del Código Civil Venezolano, que exige los siguientes extremos o supuestos de hecho: 1) que exista un predio que pertenezca en propiedad a quien deba permitir la entrada y paso (fundo sirviente) y 2) que exista un predio dominante que pertenezca en propiedad a quienes requieran el paso por la propiedad ajena para construir o reparar un muro u otra obra de su interés particular.
En la presente demanda, la parte actora hace las siguientes afirmaciones: que el demandado José Daniel Monsanto Almarza, obstruye el paso de servidumbre; que lo reclama como parte del terreno donde se encuentra construida la vivienda que ocupa, aún cuando carece de documento que demuestre el derecho de propiedad que alega y que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad, anuló en fecha 11 de Marzo del año 2015 la mensura catastral que existía a nombre del demandado. Por su parte el demandado, frente a las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, al momento de dar contestación a la demanda, las rechazó en todas y cada una de sus partes y alegó la posesión legítima de la parcela que ocupa, sin señalar nada respecto a su derecho de propiedad, sólo indicando que es a la co-demandante Carmen Felicia González de Álvarez, a quien se debe pedir la servidumbre de paso, por estar obligada según consta en el documento de adquisición de su vivienda suscrito con el INAVI . Quedó así trabada la presente litis.
Considera éste Juzgador que en el presente caso se hace indispensable determinar la condición de propietario de alguna de las partes sobre el terreno que sirve de asiento a la pretendida servidumbre o paso peatonal, conforme lo exige el artículo 659 del Código Civil y de un análisis de las pruebas aportadas por las partes para probar sus respectivas afirmaciones, éste Tribunal procede a valorarlas de la siguiente manera:
• De las documentales promovidas por la parte demandante, identificadas con los números del 01 al 09, las numeradas del 02 al 08, no se desprende el derecho de propiedad del terreno ni de las viviendas, sino que evidencian que tanto las viviendas involucradas en la presente causa, como el paso peatonal reclamado, están construidos sobre terrenos ejidos municipales y al ser copias simples emanadas de la autoridad administrativa que no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Del testimonio rendido por los ciudadanos Pastor Domingo Riera Herrera, Dennys José Riera Herrera, Gerardo Gregorio Chávez Rodríguez y Yorbelis Licet Álvarez (folios 142 al 145), promovidos por la parte actora, los mismos fueron contestes en afirmar que los demandantes utilizan el Callejón Monagas como paso peatonal desde hace muchos años, por lo que al no haber sido repreguntados, sus afirmaciones se valoran según la regla de la sana crítica, admitiendo su veracidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• De las pruebas documentales promovidas por la parte actora en la oportunidad del debate probatorio, consistentes en: contrato de arrendamiento de un terreno ejido urbano ubicado en el Callejón Monagas, sector Cerro La Cruz, N° 95, celebrado entre el Municipio y la ciudadana Ana Vicenta Querales; copia simple del documento de propiedad de la vivienda de la co-demandante Carmen Felicia González de Álvarez, suscrito con el INAVI; copia simple de Título Supletorio del co-demandante Carlos Alberto Álvarez González, en el que se indica la dirección del inmueble en el Callejón Monagas; copia del oficio N° 038/2016, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano en el que se indica el basamento legal de la decisión de dejar el paso libre en el Callejón Monagas y copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente N° KE01-X2015-000051, en el que resolvió la demanda de nulidad interpuesta por el demandado Daniel Monsanto Almarza, contra la Resolución N° DMS-R001-2015, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 11 de Marzo de 2015 y que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la referida Resolución; a juicio de éste Juzgador se desprende que el terreno sobre el cual están construidas las viviendas y constituido el paso peatonal, son terrenos ejidos de la municipalidad y que al no ser impugnadas, se valoran como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada referentes a:
• copia simple del expediente N° KP11-P-2014-001624, llevado por el Tribunal de Control N° 12, que declaró el sobreseimiento a favor del demandado, con motivo del juicio por Violencia de Género, contra la ciudadana Zully Karina Perozo Querales.
• copia simple del Oficio N° DDP-REF-2015-348, de fecha 08/04/2015, emitido por la Defensora del Pueblo Elba Yris Rodríguez Camacho, dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, dando cuenta de la solicitud de intervención de ese organismo en el conflicto sobre el cierre de la puerta de acceso al callejón Monagas con Calle Sucre.
• Oficio N° 383-15, de fecha 06 de Julio de 2015, dirigido al Director del Departamento de Desarrollo Urbano del Municipio Torres por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se especifique cuál de las puertas del demandado va a ser eliminada y;
• copia simple del expediente N° 1095-15, de fecha 04/12/2015, referido a una denuncia por parte de la ciudadana Gina Mirubis Adán Medina, en contra del co-demandado Mario Álvarez, por agresiones físicas y verbales en presencia de su menor hijo Javier Monsanto, cursante por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Todas estas pruebas promovidas por la parte demandada, éste Tribunal no las valora y las desecha por impertinentes, ya que nada aportan al debate probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la documental referida a:
• copia simple del Levantamiento Planimetrico del Ámbito Geográfico del Consejo Comunal “Nuevo Horizonte Cerro La Cruz” (parte baja), del año 2009, éste Tribunal la valora como documento que demuestra la ubicación de los inmuebles relacionados con la presente demanda.
• En cuanto a la copia certificada del documento de compra venta a nombre de la co-demandante Carmen Cecilia González de Álvarez, mediante el cual adquiere la vivienda del INAVI, al no haber sido impugnado, se valora como fidedigno, para probar la ubicación del inmueble y la propiedad del mismo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto al documento mediante el cual el demandado solicita al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, el escrito de reconsideración a la Resolución N° DCMR-001-2015 que declaró la nulidad absoluta de la mensura catastral sobre el inmueble de su propiedad, éste Tribunal lo desecha por ser un instrumento privado no proveniente de la parte contraria, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto a la copia simple de carta dirigida al Director del Departamento de Desarrollo Urbano, en la cual el demandado José Daniel Monsanto Almarza, denuncia al co-demandante Mario Álvarez, por levantar unas bases en el terreno y copia simple del Acta de Asamblea del Consejo Comunal “Nuevo Horizonte Cerro La Cruz” (parte baja), de fecha 04/12/2015, donde se evidencia que fue tratado el conflicto entre los demandantes y demandado, por el paso real, así como las Imágenes fotográficas donde se observan las viviendas de José Daniel Monsanto, Carmen Felicia González de Álvarez y Carlos Alberto Álvarez y la prolongación de la Calle Julio J. Montero, éste Tribunal las desecha por impertinentes, ya que nada aportan al debate probatorio, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que de los Planos de Mensura de las viviendas de los co-demandantes y del demandado, del oficio N° 001-2015, de fecha 05/02/2015, emanado del Departamento de Desarrollo Urbano, dirigido al Presidente de la Comisión Patrimonial de Ejidos y Bienes Públicos y de las autorizaciones para realizar mantenimiento de tuberías y aguas negras, para remover puertas, para la construcción de cerca perimetral, de la Resolución N° DMC-R-001-2015, que resuelve la nulidad absoluta de la mensura del demandado José Daniel Monsanto Almarza, se evidencia que el terreno que sirve de paso peatonal, es ejido y que el mismo, junto con las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales, son bienes de dominio público, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que por tanto, lo que se pretende hacer valer como un derecho de paso de servidumbre, no es más que un paso peatonal sobre un terreno ejido, sobre el cual ninguna persona en particular puede atribuirse ni considerarse propietario del mismo. Asi los hechos evidenciados en autos considera este juzgador que la acción propuesta no cumple con los extremos de la norma contenida en el artículo 659 del Código Civil Venezolano y que sirven de fundamento legal para la presente demanda. En consecuencia, en el presente caso aún cuando nos encontramos frente a una acción que es conforme a derecho y tutelada legalmente, no resulta procedente, al no poder considerar al demandado como propietario sobre un bien de dominio público, y así se establece.
Considera éste Juzgador que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es de la competencia de los Municipios la ordenación territorial y urbanística y la vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales (artículo 56) y que en el caso concreto, la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres, promulgó en fecha 18/04/1996 la Ordenanza Sobre Arquitectura, Ingeniería, Urbanismo y Construcción en General del Distrito Torres, que en el artículo 50 pauta el procedimiento a seguir cuando se tenga conocimiento de la obstrucción de vía pública como en el presente caso y contempla las posibles sanciones y consecuencias jurídicas aplicables al caso; es por lo que corresponde al Municipio dirimir el conflicto de intereses entre las partes demandante y demandada en la presente causa.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos en la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la demanda por Desalojo, intentada por los ciudadanos MARIO JESUS ALVAREZ GONZALEZ, CARMEN FELICIA GONZALEZ DE ALVAREZ, ANA VICENTA QUERALES, YOLANDA ANTONIA PEROZO QUERALES y CARLOS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.854.262, V-5.925.549, V-9.080.880, V-15.262.230 y V-11.698.336 respectivamente, asistidos por el Abogado RAMÓN JOSÉ PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 190.759, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MONSANTO ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.908.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora Primero (01) de Marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2017, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:45 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo