REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


DEMANDANTE: ELIO IVÁN ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.550, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 26/11/1991, bajo el Nº 30, Tomo 15-A. BELKYS GREGORIA TORREALBA Y CHIQUINQUIRA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, sortera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.505.993 y 5.295.828.


ABOGADO ASISTENTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.

DEMANDADAS: EMILY JOSEFINA ALZATE y DEVY KATERINE COROBO ALZATE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 22.261.046 y 19.846.185 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Defintiva.

ASUNTO: KP12-V-2017-000013

NARRATIVA

El tribunal con vista a la Querella de Interdicto de Obra Nueva, incoada por el ciudadano ELIO IVÁN ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.550, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 26/11/1991, bajo el Nº 30, Tomo 15-A; asistido por el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, en contra de las ciudadanas EMILY JOSEFINA ALZATE y DEVY KATERINE COROBO ALZATE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 22.261.046 y 19.846.185 respectivamente, la cual fue presentada en fecha 09/01/2017 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 10/01/2017 se declaró incompetente por la cuantía y remitió a éste Juzgado el asunto, mediante oficio N° 14/2017, de fecha 18/01/2017, siendo admitida por éste Juzgado en fecha 24 de Enero de 2017; en la que el querellante expone: Que la sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A.”, es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y un local comercial ubicado frente a la Autopista Centro Occidental, sector La Fuente, antes El Chirico de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Retiro Quebrada El Chirico; SUR: Retiro Autopista; ESTE: Local de Tomás Gaona y; OESTE: Casa de Lucero Alzate; cuya propiedad adquirió por compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Torres, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, de fecha 19/07/1995, bajo el N° 4, Tomo 2°, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Señala que desde hace varios meses, las ocupantes del terreno colindante por el lindero OESTE, ciudadanas Emily Josefina Alzate y Devy Katerine Corobo Alzate, traspasando los límites de la propiedad, han venido fomentando sin autorización, unas bienhechurías consistentes en una casa a punta de techo, violando la ordenanza de zonificación del Municipio Torres, motivo por el cual la Oficina Municipal de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Torres, practicaron una Inspección, dejando constancia de la existencia de las obras denunciadas, por lo que se ordenó su paralización en fecha 11 de Enero de 2016 y que las referidas ciudadanas continuaron en la construcción, sin tener ninguna documentación que acredite titularidad alguna. En la referida inspección de ente municipal, se demostró que dichas bienhechurías en construcción, están dentro del terreno de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A”. Aduce que esta construcción le ocasiona serios inconvenientes por cuanto está proyectado a futuro realizar unas mejoras en el inmueble para ampliarlo, fomentar áreas verdes de esparcimiento del área de la piscina, afectando el patrimonio de la referida sociedad mercantil, al disminuirle el uso y disfrute de su propiedad por esa construcción ilegal y arbitraria. Refiere que las querelladas en menos de un año, ha pretendido la ejecución de la obra para impedir la presente acción, aun existiendo denuncias y reclamos por ante los organismos competentes para impedir se sigan construyendo las referidas bienhechurías en el terreno propiedad de la sociedad mercantil.

Fundamenta la Querella Interdictal en el artículo 785 del Código Civil de Venezuela que contempla la acción Interdictal por obra nueva o daño temido (folios 01-03).
Acompañó copia simple de los estatutos sociales presentados por la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A”, ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consta el carácter de Representante Legal en su condición de Presidente, del ciudadano Elio Iván Álvarez Vásquez (folios 04-09). Copia simple del documento de compra-venta del terreno a la firma mercantil “BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A” (folios 10-11). Copia simple de Mensura del terreno y local comercial de la firma mercantil “BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A” (folios 12-13). Copia simple de orden de paralización de construcción de vivienda, de fecha 08/08/2016, expedida por la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano (folios 14-15). Copia simple de oficio N° 065-2015, de fecha 06/04/2015, de la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales, dirigido al Director de la Oficina Municipal de Catastro, donde se concluye que la querellante ocupa en propiedad un terreno con una extensión de 4.555.48 metros cuadrados y otro lote de terreno de origen ejidal y que ordena la entrega de la mensura al ciudadano Elio Álvarez (folios 16-19).

En fecha 22 de Febrero de 2017, se llevo a cabo el traslado del tribunal, oportunidad en la cual se designó experto profesional. En fecha 24 de Febrero de 2017, el Ingeniero Civil MARCOS TULIO PEREZ PORTELES, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.181, consignó el Informe respectivo. En fecha 01 de Marzo de 2017, la Experto Fotográfica ciudadana ANDREINA PACHECO YARY, consignó reproducciones fotográficas.
En fecha 22 de Febrero de 2017, el tribunal se trasladó con un experto debidamente nombrado y juramentado, siendo las 10:00 a.m., dejándose constancia de varios particulares los cuales se discriminan a continuación:

• Se dejó constancia que después de delimitar el terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant y Fuente de Soda Los Coleadores de Carora, C.A.”, en el lindero Norte, se encuentra en construcción una vivienda de bloques de cemento, sin techo; en parte de medias paredes, sin frisar, sin piso, dividido en seis áreas y que se aprecian según el experto profesional, destinadas a tres (03) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y un (01) porche;
• Se dejó constancia que en el referido inmueble, una (01) de las habitaciones posee puerta y ventana de metal.
• Se dejó constancia según medición, que el inmueble en construcción está ubicado a 21,80 metros lineales de la parcela de la colindante ciudadana Lucero Alzate y que desde esta parcela, en línea recta hacia el lindero norte, se está levantando una cerca con dos (02) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, que de continuar en su levantamiento y construcción, delimitaría la propiedad del terreno de la sociedad mercantil.
• Se dejó constancia que de la medición realizada por el experto, la obra de construcción está realizada dentro del lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil Bar-Restaurant y Fuente de Soda Los Coleadores de Carora, C.A.”.
• Se dejó constancia que las querelladas no se encontraban presentes en la obra en construcción y que la misma se encontraba libre de bienes y de personas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para que la proyección Interdictal de obra nueva prospere, debe reunir los requisitos del artículo 785 del Código Civil vigente, el cual establece:
“Quien tenga razón para temer una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no hay trascurrido un año desde su principio…”.
De la lectura del dispositivo se desprende la necesidad de los siguientes supuestos de hecho:
• Que el querellado sea poseedor.
• El objeto de protección puede ser inmueble, de los reales o bienes muebles.
• Que exista motivo suficiente para temer una obra nueva.
• Que el motivo de temor provenga de la construcción hecha por el otro.
• Que no haya transcurrido un año.

Por lo tanto, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición a terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho, que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero que si constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.

Ahora bien, en los interdictos prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dicho procedimiento, el juez se limita a ordenar la paralización de la obra nueva, previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de la experticia y la constitución de una contra garantía por parte de este, esto en los interdictos de obra nueva. A su vez el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilara por el procedimiento ordinario”.

En cuanto a los medios de demostración de la obra nueva, se evidencia del acta levantada al momento del traslado del Tribunal, del Informe del Experto profesional, la existencia de una obra nueva en construcción, que de continuar su ejecución limitaría el uso y disfrute de la propiedad de la demandante.

Considera quien aquí juzga, que con el procedimiento seguido, se agotó el trámite de los interdictos prohibitivos, por lo que en lo sucesivo de conformidad con lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, el querellante deberá sustanciar cualquier controversia por el procedimiento ordinario, el cual debe ser incoado mediante demanda separada, dentro del año siguiente a la resolución del tribunal, so pena de caducidad, y así se establece.

DESICIÓN:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la medida prohibitiva de continuar con la construcción de la obra nueva, emprendida por las ciudadanas Emily Josefina Alzate y Devy Katerine Corobo Alzate, en terrenos propiedad de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LOS COLEADORES DE CARORA, C.A”, ubicado frente a la Autopista Centro Occidental, sector La Fuente, antes El Chirico de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Retiro Quebrada El Chirico; SUR: Retiro Autopista; ESTE: Local de Tomás Gaona y; OESTE: Casa de Lucero Alzate.

SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 714 ejusdem, se ordena la notificación de la partes, a los efectos de que ejerzan el recurso correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2017, de la Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 3:00 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo