REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VI31-J-2014-001011
SOLICITANTE: RAIZA MARGARITA MELEAN HERNÁNDEZ
MOTIVO: CARGA FAMILIAR
SENTENCIA: CON LUGAR

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 23 de abril de 2013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por la ciudadana RAIZA MARGARITA MELEAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.523.498, actuando en nombre y representación de su sobrino, el adolescente ANTONIO DE JESÚS MELEÁN MACHADO, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 23/11/2001, asistida por la Abogada en ejercicio MARTHA DE PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.230.

Correspondió conocer de la presente solicitud al Juzgado Unipersonal N° 4, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndose en fecha 24 de abril de 2013, ordenando la comparecencia del niño identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordenó notificar al representante Fiscal del Ministerio Público y se instó a la parte solicitante a consignar en copia certificada del acta de nacimiento del niño y de los progenitores del niño de autos,

En fecha 13 de mayo de 2013 comparece ante el extinto Tribunal, el adolescente ANTONIO DE JESÚS MELEÁN HERNÁNDEZ, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión.

Mediante diligencia presentada por la parte solicitante en fecha 13 de mayo de 2013, se consignó copias certificadas de las actas de defunción de los progenitores del adolescente, ciudadanos ANTONIO SEGUNDO MELEÁN HERNÁNDEZ y YENNY KARINA MACHADO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-7.833.005 y V-12.493.618, respectivamente y así mismo consignó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ANTONIO DE JESÚS MELEÁN MACHADO, al igual que se consigna constancia de residencia correspondiente a la solicitante, y constancia de estudios y recibo de pago correspondiente al adolescente.

Consta en autos, inserto al folio 35 del expediente, boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida.

Se verifica que en fecha 29 de julio de 2014 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, se acordó adecuar el procedimiento en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, y en atención al principio de celeridad procesal, en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, se acordó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Asimismo, se ordenó la comparecencia del adolescente ANTONIO DE JESUS MELEAN MACHADO, al segundo día (2do) día hábil siguiente a partir de la presente fecha, a fin de que manifieste su opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el adolescente ANTONIO DE JESUS MELEAN MACHADO, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 15 de noviembre de 2016, la Abogada en ejercicio JACKELINE ESPINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.544, solicitó se sirva resolver la presente causa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Manifiesta la solicitante que es la tía paterna del adolescente de autos, y es el caso que desde el fallecimiento su hermano ANTONIO SEGUNDO MELEÁN HERNÁNDEZ y la ciudadana YENNY KARINA MACHADO RANGEL, ha sido ella, quien ha asumido la responsabilidad de crianza de su sobrino, puesto que les ha brindado todo el amor, el apoyo que ellas han necesitado, coadyuvando en su desarrollo integral y garantizándoles a las mismas el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Ahora bien, por cuanto la misma ha venido suministrándoles todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido, y todo lo que han necesitado para su desarrollo físico y emocional, y por cuanto se desempeña como Instructora Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana de la Alcaldía de Maracaibo, gozando de varios beneficios laborales tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Juguetes, Útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, Medicinas y cualquier otro beneficio que la referida Institución implemente a favor de la familia.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar al adolescente ANTONIO DE JESUS MELEAN MACHADO, de quince (15) años de edad, como carga familiar de su tía paterna, la ciudadana RAIZA MARGARITA MELEAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.523.498, ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación del adolescente anteriormente identificado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana RAIZA MARGARITA MELEAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.523.498, y en consecuencia, se declara al adolescente ANTONIO DE JESÚS MELEÁN MACHADO, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 23/11/2001, como carga familiar de la ciudadana RAIZA MARGARITA MELEAN HERNÁNDEZ, anteriormente identificada.
• Se ordena oficiar a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de notificarle sobre la presente decisión. En esta oportunidad se libró oficio N° 639.
• Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente resolución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

Juez Titular Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. La Secretaria.

MgSc. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000. Bajo el Nº593. La Suscrita Secretaria.

HRPQ/hmc/(595).-