REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000451
PARTES: GENESIS CAROLINA GONZALEZ MARIN y ANIBAL JAVIER GIL PERNIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: CON LUGAR.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 09 de Febrero de 2017, mediante solicitud presentada por los ciudadanos GENESIS CAROLINA GONZALEZ MARIN y ANIBAL JAVIER GIL PERNIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 21.357.744 y V-16.081.028, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER SULBARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.300, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial por mutuo consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta y uno (31) de Agosto de DOS MIL DOCE (2.012), por ante la Prefectura de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 237. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Villa del Rosario, sector el Carmen, avenida 10 con calle 9 del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Indican también que por cuanto existe una separación de hecho entre ambos cónyuges, han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano y en aplicación de Jurisprudencia de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre YAHNY ELIZABETH GIL GONZALEZ, de dos (02) años de edad, nacida el 25/07/2014.
Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 10 de Febrero de 2017, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. De igual forma de suprimió la AUDIENCIA ÚNICA. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de la niña YAHNY ELIZABETH GIL GONZALEZ, de dos (02) años de edad.
En fecha 20/02/2017, corre inserta en el folio quince (15) del presente asunto la niña YAHNY ELIZABETH GIL GONZALEZ, de dos (02) años de edad, interactuó con el Juez.-
Consta en autos, inserto a los folios dieciséis (16) del expediente, la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida por el Alguacil de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 10/03/2017, este Tribunal insto a los solicitantes a aclarar explícitamente las INSTITUCIONES familiares.-
En fecha 13/03/2017 los ciudadanos GENESIS CAROLINA GONZALEZ MARIN y ANIBAL JAVIER GIL PERNIA, aclararon los términos de las instituciones familiares, ratificando lo expuesto en cuanto a la obligación de manutención, y cuotas extraordinarias para el mes de agosto y diciembre de cada año, en cuanto a los gastos de salud ambos progenitores convinieron que serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno, de la misma manera lo concerniente al pago de consultas y medicamentos.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
Expresan los ciudadanos GENESIS CAROLINA GONZALEZ MARIN y ANIBAL JAVIER GIL PERNIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 21.357.744 y V-16.081.028, respectivamente, que contrajeron que contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta y uno (31) de Agosto de DOS MIL DOCE (2.012), por ante la Prefectura de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 237. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en la Villa del Rosario, sector el Carmen, avenida 10 con calle 9 del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre YAHNY ELIZABETH GIL GONZALEZ, de dos (02) años de edad nacida el 25/07/2014.
Constan en el expediente los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio Nº 237, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento, correspondientes a YAHNY ELIZABETH GIL GONZALEZ, c) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y su hija.
II
Es oportuno en este sentido citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163 con ponencia de la Magistrado, doctora Carmen Zuleta de Merchán:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
(Omissis)
“La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales.”
(Omissis)
“Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.”
(Omissis)
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2 1424, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Fin de la cita).
De lo explanado y decidido anteriormente por la máxima Sala, el presente Tribunal a quo, previo análisis de las actuaciones contenidas en este expediente, verifica que las partes interesadas se acogen al criterio jurisprudencial con carácter vinculante reproducido en fecha 02/06/2 1425, en el expediente N° 12-1163, por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y en consecuencia da continuidad a la solicitud conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como requisito necesario para la declaratoria del divorcio, la homologación de las instituciones familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal acoge las Instituciones Familiares establecidas por las partes en su escrito de solicitud.
En este sentido, revisados como han sido los acuerdos sobre las instituciones familiares suscritos por los solicitantes en su escrito libelar, en beneficio de la niña YAHNY ELIZABETH GIL GONZALEZ, quedan establecidas bajo los criterios siguientes: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sea ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia de la niña YAHNY ELIZABETH GIL GONZALEZ, de dos (02) años de edad, será ejercida por su progenitora, ciudadana GENESIS CAROLINA GONZALEZ MARIN, antes identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ANIBAL JAVIER GIL PERNIA, se compromete a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) igualmente a lo concerniente a los gastos de consultas y medicamentos. En relación a los gastos de educación y los generados en el inicio del año escolar. El progenitor cubrirá los gastos de la lista escolar, inscripción y cuotas mensuales de la educación de la niña y la progenitora los gastos generados por concepto de uniformes y calzados escolares. En cuanto a los gastos de la época de navidad y año nuevo, el progenitor acuerda cancelar para cubrir gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá ejercer su régimen de convivencia familiar, en el domicilio habitual de su hija YAHNY ELIZABETH GIL GONZALEZ, en cualquier momento del año, las visitas se harán, buscándolo en su lugar de residencia. Las mencionadas visitas deberán realizarse en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlo, a restaurantes, pizzerías, cine y luego la devolverá al hogar materno, y previo acuerdo con la progenitora, podrá pernoctar con su progenitor, siempre que no interrumpa sus labores escolares, diarias, deporte, etc. Con el fin de mantener el contacto con la familia paterna, abuelos, y tíos, podrá visitar el lugar de residencia de los abuelos paternos. Las vacaciones de carnavales y semana santa, disfrutará estas vacaciones al lado de su progenitora. Sin embargo y solo previo acuerdo de las partes podrán disfrutar de las mismas junto a su progenitor. Para el período de vacaciones escolares, nuestra hija YAHNY ELIZABETH GIL GONZALEZ, compartirá con sus progenitores de manea alternativa cada año. El tiempo de vacaciones de navidad y año nuevo se hará igualmente de forma alternativa. Sin embargo, podrá estar con su progenitor durante el período decembrino previo acuerdo entre los progenitores. El día de su cumpleaños ambos progenitores colaboraran en los gastos de la celebración, regalos y podrán acudir a la misa. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijas el sentimiento de amor, respeto y consideración. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijas puedan disfrutar de los dos. Y así queda establecido.
Finalmente, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia resulta indefectible para este Juzgador declarar procedente la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento. Y así se declara.
III
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del adolescente o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos GENESIS CAROLINA GONZALEZ MARIN y ANIBAL JAVIER GIL PERNIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 21.357.744 y V-16.081.028, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en aplicación al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2 1425, Expd. N° 12-1163.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Treinta y uno (31) de Agosto de DOS MIL DOCE (2.012) contrajeron, por ante la Prefectura de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia los ciudadanos GENESIS CAROLINA GONZALEZ MARIN y ANIBAL JAVIER GIL PERNIA.
• HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña YAHNY ELIZABETH GIL GONZALEZ, de dos (02) años de edad.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. Hilda María Chacin Mestre
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 605. La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc/ (363).-
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